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Año: 1972, Fallos: 282:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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za oficial— expiden títulos de idéntico valor habilitante en toda la República.

10" Que lo expuesto no significa —como lo apunta el Señor Procurador General— desconocer la legitimidad y razonabilidad de un regimen en el cual las universidades nacionales se reserven el derecho de admitir a los aspirantes al título de doctor, previo un examen cirde E Mi de la o ie num eras perio, y cualquier otra circunstancia que e j , acreditar capacitación, es la generalidad con e aminci! sl privmipio seciado mu el 2. Ul del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba y en el an. ?° de la ordenanza n° 6 68 de su Facultad de Derecho lo que conduce a admitir la ilegalidad e irrazonabilidad de ambas disposiciones. En tal sentido, coresponde señalar que el art. 91 del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba postula una limitación expresa no incluida en otros ordenamientos básicos de universidades nacionales (Véne: estatutos de las universidades de Buenos Aires, art. 131: del Litoral, art. 88:

del Nordeste. art. 49; del Sur, arts. 130 y 131: de Tucumán, art. 93 y de Rosario, art. 100), 11) Que, por último, la ia decisión apelada consigna el doctorado mo comino i nm sí mismo, an pu beer a mico, ive 4 interés constituciomaldad del st 91 del Estaño de la Univemidad Nacional de Cór doha y del art. 2" de la ordenanza n"' 6/68 de su Facultad de Derecho, que es su consecuencia. Al calificarlo como un titulo "normalmente requerido para la docencia superior Cart. 8? del Estatuto)", el tribunal a quo pone en claro que cse título no sólo se ampara en el derecho de aprender sino que abona el de enseñar (Constitución 1 Nacional, ant. 14), ya que es relevante para la realización de ese fin concreto, lo que lo torna sin duda digno de la adecuada protección Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Proeucador Comeral, ve suctuca La ncemiimmanoódal del a UI del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba Cdecreto 1529/68) y del art. 2? de la ordenanza n" 6/68 de su Facultad de Derecho, y se revoca la decisión recurrida de Es. 25/26, en cuanto fue materia del recurso extraordinario de fs. 28/32; debiendo volver los autos oportunamente a la Universidad para que se considere la solicitud del

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:37 
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