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Año: 1972, Fallos: 283:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 213 Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso.

Ronento E Cuure — Manco Aumento Misoría — Luis Canos Cannas, — Mancanira Ancias.

S.EL.L. LA FLORIDA y. NACION ARGENTINA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y geramtias. Derecho de propiedad.

Es violtoria de las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio la sen tencia que, en un juicio por daños y perjuicios, concede compensación por dev valorización de la moneda, no pedida en la demanda sino en el alegato, DEMANDA: Requisitos de la demanda.

Si el actor, al reclamar los daños y perjuicios, no incluyó el rubro relativo a la desvalorización de la moneda, éste debe comiderare excluido de la relación procesal.

SENTENCIA: Principios generales.

En los supuestos en que cabe tener en cuenta la desvalorización de la moneda para fijar el mento de la indemnización, es requisito indispersable que ese rubro imtegre la relación procesal, vale decit. que hava sido solicitado en el escrito de demanda 0 contestación.

ALEGATO.
Las modificaciones que se introducen en ls alegatos respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o contestación no pueden ser admítidas en razón de vs estemporancidad. Ls
DESVALORIZACION DE LA MONEDA.
La circunstancia de que el proceso inflacionario revista lus caracteres de un hecho público y notorio no autoriza al juzgador a admitir un "plus" para compensar la dewalización de la moneda, mo solicitado en la demanda iniciada con motivo de los daños y perjuicios derivados de un cumidelito.

DASOS Y PERJUICIOS: Principios generales, No puede concederse indemnización alguna que no corresponda a un daño im vocado en términos claros y positivos. Al juzgador le está vedado suplir la emisión que de elbr resulta, así como convertirse en intérprete de una supuesta voluntad implicita el demandante, SENTENCIA: Principios generales.

Anteponer el resguardo de la propiedad al buen orden de les juicio es comtrandic" torio, pues mo se concibe la subsisencia de la propiedad privada con menoscabo del orden secial, del cual es reguísito un orden procesal justo.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-213

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