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Año: 1972, Fallos: 283:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agusto de 1972, Vistos los autos: "Silvani Paparamborda, José Leonardo $ jubilación", Considerando:

PS Que la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apeliciones del Trabajo revocó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social y decidió que en el caso planteado no son aplicables las disposiciones del decreto 8828 61, por lo que debían volver las actuaciones a la repartición de origen para que resolviera el pedido de jubilación formulado por el actor.

27) Que contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso recur:

w extraordinario, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión final del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente, 37) Que está acreditado en autos y no es materia de controversia, que a la fecha en que el actor cesó en sus actividades —31 de mayo de 1964 (fs. 8)— contaba con más de 50 años de edad y una antigúedad de 30 años y 11 meses e servicios computables (fs. 24), por lo que en principio parecía procedente su solicitud a fin de que se le acordara el beneficio de la jubilación ordinaria reducida prevista en el art. 36, inc. a), del decretoley 31.665/44.

4) Que, sin embargo, ese beneficio le fue denegado en las instancias administrativas por considerar la Caja respectiva que invocándose servicios mixtos y estar parte de ellos comprendida en el ámbito de la ley 14.399, cra aplicable al caso el art. 1 del decreto 8828/61 y el agente no reunia los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación ordinaria reducida, Tal criterio, no sustentado por el tribunal a quo, motiva la apelación extraordinaria deducida por la Comisión Nacional de Previsión Social, 5) Que el art. 1 primer párrafo, del citado decreto 8828/61 dispone:

A los efectos de la determinación de la edad mínima a reguerirse para la obtención de la jubilación ordinaria bajo el régimen de las leyes 14.397 y 14.399 cuando se computen servicios de otras cajas, 0 bien cuando éstas para otorgar dichos beneficios acumulan servicios reconocidos por las cajas de las leves 14.397 y 14.399, deberá procederse de conformidad con las normas «que a continuación se determinan. ..".

6) Que como esa norma sólo alude a la jubilación ordinaria, según así se desprende de su letra, la Cámara entiende que no es aplicable cuando se demanda otro tipo de prestación, como ocurre en la especie "sub examen", donde el actor solició el beneficio de jubilación ordinaria reducida.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-209

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