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Año: 1972, Fallos: 283:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y mi juicio no mvalida lo dicho el argumento esgrimido por la recurrente af 49 primer parrafi, toda vez que, contrariamente a lo allí sostenido, las palabras "dichos beneficio" contenidas en el art 1 del decreto en debate eunamdo alude a "varas cajas" que no scan las de las leyes 14.397 y 14.399 «deben entenderse, en mi entero y sin que a mí ver padezca violencia el texto, como la pluralicación del mismo concepto, o sea el de beneficio de jubilación ordinaria. mencionado antes en singular en la misma norma.

Estimo que convergen para sustentar esta inteligencia des onlenes de consideraciones. Prowero: En tanto que en la les 14.399 Cart. 115 se requerian 60 años de cibid para la jubilación ordinaria, al igual que en la ley 14.397 art 170, en los regimenes de Las otras cajas no existia uniformidad respecto de ese requisito v.gr. 50 años en las leves 10650, art. 18; 11.575, art. 39 y decreto ley 1453544, art. 62, 55 años en la ley 4349 Cto), art. 18: id. en los decretosleves 31.065 44 1 13937 46, arts. 32 y 48, respectivamente, sin limite de edad en la lev 14473, art. 52, etc. Segundo: Sí bien es cierto que el hmite de edad "minimo. también figuraba como requisito para la obtención de otros benchiciós ahora suprimidos, como eran los de jubilación ordinaria reducida e anticipada 0 el de retiro voluntario, pienso, sin embargo, que si la mente que presidio el decreto 8828 61 hubiese sido extender sus preceptos a los supuestos aludidos los habría mencionado o, al menos, habría consignado alguna expresion genérica que no dejase duda sobre su inclusión. Como no se advierte Dí lo uno ní lo otro, forzoso es concluir que la significación de los terminos "dichos beneficios" está determinada por la mención antecedente del beneficio de "jubilación ordinaria" y que, en consecuencia, la aplicación de Las normas especificas del decreto queda circunseripta a los casos en que e trate de esa prestación. :

Cno, por lo demas, que el criterio enunciado es el que mejor consulta la finalidad esencial del decreto en cuestión, la cual no fue otra que la de evitar perjuicios 4 los afiliados "que ven cercenados sus derechos luego de haber cumplido con los extremos legales exigídos por las leyes de previsión", según se expresa en str considerando BO. del 23 de octubre de 1961, y resulta acorde con la doctrina de V. E. que recomienda que entre la inter pretacion que dificulte el logro de los fines perseguidos por la norma y la interpretación que los Favorezca ha de preferine esta última (Fallos: 267:267 , some 7 sin CIEA Y merito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del curso extraordinario, Buenos Aires, 4 de jubvo de 1972 Máximo E. Gomez Forgnes.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:208 
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