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Año: 1972, Fallos: 283:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo del asunto, el tivular de estas actuaciones solicitó ante la Caja de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles el beneficio de jubilación ordinaria reducida instituido por el art. 36 del decretoley 3166544.

La Comisión arriba citada confirmó la denegatoría pronunciada por 'a Caja y lo hizo con fundamento en el decreto NY 8.828/61, complementario y modificatorio de las reglamentaciones de las leyes 14.397 y 14.399, cuyo artículo 1, en su primer párrafo que es objeto de la controversia, reza así:

A efectos de la determinación de la edad minima a requerine para la obtención de la jubilación ordinaria bajo el régimen de las leyes 14.397 y 14.399 cuando se computen servicios de otras cajas, o bien cuando éstas para otorgar dichos beneficios acumulen servicios recunocidos por las cajas de las leyes 14.397 y 14.399, deberá procederse de conformidad con las normas que a continuación se determinan" (sigue la enunciación, cuyo examen no interesa para el caso).

La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo interpretó Ya cláusula transcripta en el sentido de que se refiere únicamente a la obtención de jubilación ordinaria y que, por tanto, las disposiciones del decreto 8828/61 no son de aplicación pora los supuestos en que se demande otro tipo de pres tación, que es lo que acontece en el sub lite, donde el accionante solicitó el beneficio de ¡nbilación ordinaria reducida prevista por el art. 36 del decretoley 31.665/44.

Me parece acertada la decisión del a quo y capaz de resistir la crítica que formula el organismo recurrente en su escrito de fs. 38 Cpunto HI), pues no encuentro que la interpretación que la sustenta incurra en aquel excesivo apego a la letra que condenó la sentencia paulina. Pienso, por el contrario, que, en este caso, las palabras de la lev, punto obligado de partida cn el ejercicio de la función que cumple el exégeta, preservaron, con la inteligencia que les dió el juzgador, el espiritu que alienta en las leyes previsionales, o wea el de servir al cumplimiento de su Finalidad esencial, que es la de cubrir riesgos de subsistencia, habiéndose ceñido así el sentenciante a los principios de imerpretación preconizados por V.E. con especial referencia al género legal de que se trata (cf. doctrina de Fallos: 267:23 , cons, 4 y su cita; 278:259 , cons. 4 y los allí mencionados; 280:75 ). p Conceptúo, pues, que es correcta la conclusión del fallo apelado al limitar el campo de aplicación de las normas operativas del decreto 8828-61 a los supuestos en que se solicite jubilación ordinaria por servicios mixtos, sin extenderla a otros cificados por connotaciones peculiares y que no aparecen expresamente a Cef. doctrina de Fallos: 280:116 ). Si y ' =—

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-207

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