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Año: 1972, Fallos: 283:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicramen ner Procunavon Fiscar Dr 14 Corre Suprema Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a Fs.70 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que la falta de antiguedad espe cifica para completar los 15 años exigidos por la ley 13.018 Carts. 5, inc. +), y 79), razón del rechazo de la pretensión jubilatoria del actor, no es redimible, como éste alega, mediante el cómputo. de servicios docentes.

En efecto, aunque se conceda que es punto opinable establecer si el inciso ch) del artículo 52 de la ley 14473 fue en rigor derogado por la ley 17.310, lo cierto es que ésta última modificó los efectos que originariamente derivaban de aquella norma, puesto que el 82 neto a que hace referencia el citado inciso quedó fijado, a partir del 15 de junio de 1967, en relación con la remuneración que a esa fecha correspondía al cargo en que se jubiló o se jubilare el agente, sín la posibilidad de proyectane en el futuro sobre las nuevas remuneraciones de actividad que se fijaren para el mismo cargo, Esta situación, a la que se ha dado en denominar "congelación de haberes", debía mantenerse, según el art. 15 de la ley 17.310, hasta que el importe de la prestación así determinado fuese alcanzado por el resultante de la aplica ción de la ley 14.499, desde cuyo momento continuaria liquidándose de conformidad con las disposiciones de ésta última, que incluía la escala reductora del art. 4". :

Importa señalar que los beneficios acordados hajo el régimen de la ley 14.018 quedaron al margen de la reforma Clev 17.310, art. 16). Vale decir, pues, que es correcto afirmar, como lo hace el dictamen de fs. 62 y 62 via.

a cuyos términos adhirió el sentenciante, que, hallándose vigente la ley 17.310 al momento de cesar el titular en los servicios penitenciarios comprendidos en la Jey 13.018, los servicios docentes no les cran asimilables, por lo que, en consecuencia, no cabe computarlos a los efectos de la prestación que solicitó.

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 28 de junio de 1972, Múximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de agosto de 1972.

Vistos los autos: "Sirven, Rafael Hipolito s/ jubilación".

Considerando:

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:211 
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