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Año: 1972, Fallos: 283:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que tan es ello cieno que si la citada resolución N° 272 —que evidentemente adokeció de error de calificación— se hubiere limitado a de clarar prescindible a Cruzado, éue no habría podido impugnar la medida, por tratare de un acto administrativo del Estado, cuyas facultades privativas mbre el particular no pueden ser objeto de discusión, lo que no impide, cuande la separación se decreta sín causa justificada, que se reconozca al agente la compensación pecuniaria que corresponda.

8") Que de acuerdo con lo expresado en los considerandos anteriores, debe llegarse a la conclusión de que la cesantía de Cruzado no tuvo el carácter de una medida punitiva, cumo lo revela el hecho de que aquél, antes de su separación, no fue ni siquiera unpendido, adicribiéndoslo en cambio, a la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles (Es. 3 del expre. administrativo N 112599). No obsta a ello la circunstancia de haberse instruido el sumario de que da cuenta el expediente agregado por cuerda, pues en él la Junta de Disciplina aconsejó declarar la inexisencia de responsabilidad disciplinaria en la causa administrativa sus tanciada respecto de Cruzado y otros agentes, y por su pare, el instructor del sumario expresó en su informe final lo siguiente respecto de la situación del actor: "Del estudio de estas actuaciones no puede sacane conclusión al guna que permita determinar con absoluta cereza las afirmaciones de la de nunciante. ..° Chs 161 y 184 del expre. 72141).

9 Que, en cambio, es aceptable reconocer que los antecedentes alli rcunidos pudieron tener en cuenta para decidir la prescindibilidad del actor, como se reconoce en el informe de fs. 92/93, pero es lo ciento que la medida autorizada por la ley 17.158 mo es revisable en la instancia judicial, según reiterada jurisprudencia de esta Cone, sin perjuicio de reconocer al agente la indemnización a que pueda tener derecho cuando, como aquí ocurre, se trata de una cesantía no imputable al empleado.

10") Que, establecido lo que antecede, corresponde admitir los agravios del Estado en cuanto solicita se revoque la sentencia que declaró la nulidad de la cesantía y dispuso el pago de los haberes caidos, debiendo en cambio confirmánela en lo que decide sobre el derecho del actor a percibir la indemnización de la ley 18.998, punto éste no controvertido por el Gobierno de la Nación Cexcritos de fs 141 y 174/75).

Por ello, se revoca la sentencia apelada de Es 153/157 en cuanto de clara la nulidad de la resolución 272/67 de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, que dispuso la cesantía del actor, y ordena el pago de los haberes caidos, y se la confirma en lo que decide acerca del derecho de aquél a percibir la indemnización de la ley 18.998. E

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:306 
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