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Año: 1972, Fallos: 283:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más cl pago de los haberes dejados de percibir. Contra cue pronunciamiento se interpone el recur extraordinario de És. 160/16, cuncedido a fs 167, que es prosedense por hallarse en juego la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribumal de la causa advenia al desecho que la apelante funds en ellas Cart. 14, inc. 39, ley 48).

29) Que el wibunal a quo, luego de señalar que sí bien en la vevlución 272/67 ue invocó la ley 17.158, se dejó igualmente constancia, en sus consi derandos, de que se prosedia a la weporación "de aquellos agrntes que han incurrido en cameles que por sa gravedad un pasibles de la sanción de ce ancla", menuvo —discrependo con el jues de primera instancio— que las conclusiones que se obtuvieron con posterioridad a dicha remlución em el mamario que le dió pir —inconcheso, por lo demás-— no eran idíncas para validar aquella imputación, la cual, en conercuencia, rewaliaba carente de venpaldo y fundamento. Por ello —concluyó la Cámara— el com debe ser remo de conformidad con la doctrina de Fallos: 279:49 .

37) Que el análisis de las conclusiones del sumario ha sido efectuado cn la sentencia recurrida bre la base de una ponderación de hechos y de pruebas que, ugún conocida jumprudencia de esta Corte es, como principio, imevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48. Tal ponderación mo ha sido objeto de impugnaciones consitucionales ni sr advierte en clla eme alguno que conlleve la descalificación del pronunciamiento 4) Que firme así, en comecuencia, lo sentado por la Cámara en el wentido de que la imputación hecha al acto: en la resolución 272/67 carece de base muficiener, no cuadra sino concivis, con aquélla, que resulta entera mente aplicable al "mb cuamen" la doctrina de Fallos: 279:8 . A dio » «bata lo aducido por la apcianer en punto a que en cir caro, 2 difcrencia de lo que ocume en éme, se foomuleron cargos individualizados concreta y expresamente, pues, como también se dijo em la cousa B. 334-XVI, "Blanco AC. €/ la Nación s/ nulidad de eemlución", follada el 7/2/72, ningún intevés cabe asignar al hecho de que las couales aducidos en la vemlución mo se encuentren prticulorizados y percinados, si de la misma resalta lo gravedad de la imputación.

37) Que lo dicho importa, como es obvio, rechazar el agravio relativo a la legitimidad de la medida que se impugna en el "mb judice", e importa también —indisectamente— vechazar el que se disigr contra lo remacio sobre el pago de los habrwes dejados de percibir por el actor. En este eegundo 0 peces, la queja se funda en que la ley 18998 silo cntrmpla el pago de una indemnización —le que esa ley prescribe —, reconocida ya por el a que, empezo, habida cuenta de que en el "mb lee" sr concluye que mo ha mediado un

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:303 
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