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Año: 1972, Fallos: 283:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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supuesto de prescindibilidad, el argumento no es arndible, pues, como lo tiene resuelto la Cone, en ems case no es aplicable el régimen previo en dicha ley (camas B.334 cit. y P. 42XVI, fallados el 7 de fcheero y el 26 de julio de 1972, respectivamente).

67) Que esta última doctrina se invoca, ciertamente, sin entender de la aplicación que en el "mb judice" hizo la Cámara de la ley 18.998 al disponer el pago de los beneficios emevgenses de- la miuma en Jugar de la reincorporación del accionante, tal como we decidió en la causa E. 334, Ello así, toda vez que lo resuelto sobre el punto no es matería de recurso para ante eme Tribunal, Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se con Firma la wntencia de Es 153/157, en cuanto fue materia del recurso extra ordinario de fs. 160/166.

Rosuavo E Cuurz Cen disidencia) — Manco Auszzio Resoría — Lurs Canos Cama:

— Mancansta Ancúas.

Disiencia De. Señon Mismo Doctos nos Rosseto E. Cuure Considerando:

1") Que la sentencia de la Sala N° | en lo Contencionadeministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal revocó a fe 153/157 la de primera instancia de fs 121/122 e hizo lugar a la demanda promovida a fs 9/19, declarando la nulidad de la cesantía del señor Angel Benito Cruzado dispuesta por resolución NI 272 de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, de fecha 30 de junio de 1967, y ordenó el pago de los haberes que dejara de percibir dicho agente, más la indemnización estable vida por la ley 19.998, y las costas de ambas instancias, 2") Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraoedi nario, que es procedente por hallane en tela de juicio la interpretación de normas federales y ser la decisión recaida adversa al desecho que el apelante funda en ellas Cart. 14, inc. 39, de la ley 48).

37) Que el tribunal a que sstuvo que el sumario instruido a varios empleados, entre los cuales se encontraba el actor, quedó inconcluso, "y los dictámenes del instructor y de la Junta de Disciplina están contestes en afirmar que los hechos investigados no se acreditaron y por ende, no se podía amibuir responsabilidad a los agentes investigados". En tales condiciones, agrega, "y tal como se dijo en el caso "Oniaindia", no podian hacerse al actor

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:304 
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