Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 283:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

imputaciones que afectaran su moral, pues faltaba la procha indispensable pora respaldarias".

4") Que, como comecuenciá de caos comprobaciones, la Cámara, dis crepando con el criterio del juez de primera instancia, emendió que los antvedentes de cir sumario no mn suficientes para fundar una pórdida de confianza en el comportamiento del agente, razón por la cual decidió que la demanda cra viable dada la degitimidad del acto que dispuso la cesantía 9") Que de tal conclusión se agravia el Estado, a cuyo juicio el "sub examen" presenta diferencias con el resucito por esta Corte en el cam "Ouain día, Julián Francisco €/ Gobierno de la Nación %/ reintegro de cargo", del 19 de febrero de 1971, cuva doctrina cita el tribunal en apoyo de la teus desarrollada en su fallo. Afirma el apelante que de prosperar esa tesis 1 vulneraría el art. 86, incisos 1 y 109, de la Comtitución Nacional al des conocer facultades privativas del Puder Ejecutivo en lo atinente al nombra miento y remoción por si solo de los empleados de la administración, incluso de aquellos otros funcionarios cuya designación no emé reglada por la Ley Suprema. Invoca, además, el an. 67, inc. 28, de la mina.

67) Que si bien el precedente mencionado respaldaría la wlución a que arriba la Cámara, cabe puntualizar que en la especie cubcurren diversas cir cunstancias que otorgan fundamento al agravio del recurrente. En primer lugar, a la fecha de aquel pronunciamiento no se había dictado la ley 18.998, por lo que el Tribunal no pudo examinar mus preceptos ni emitir juicio sobre su imerpretación y alcance. En segundo lugar, porque si bien la remlución impugnada se mfiere a sumarios y ccsantias, lo cierto es que el actor fue separado de su cargo con expecsa invocación de la ley 17.158 —que suspendió temporariomente la vigencia del an. 54 de la ley 16.506- y cuyo an. 7" dispone: "Durame el lapso a que se refiere el artículo anterior, la Seceetaría de Estado de Seguridad Social procederá a la remoción del personal que cmsidere prescindible, cualquiera fuera ws jevanquia, antigiedad, categoria 0 situación de revista, y propondrá la recuructuración de sus cuadros admi mistrativos y organización de las dependencias". En tercer lugar, no habiendo recaído remiución en el sumario administrativo codenado instruir pxo tiempo antes de la medida que dejó cesante al actor ( 6:65 ), no es deble admitir que la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social adilezca de nulidad, porque apañe de no haber invocado ningún acto o hecho concreto que afecte a la moral del agente, su separación se fundó cn la ley 17.158, que permite premindir de los empleados, cualquiera sra ma jerarquía y el concepto que hasta entonces hubieran merecido Cdoctrina de Falles: 272:99 , entre otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 283:305 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-305

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com