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Año: 1972, Fallos: 283:47 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción que por medio de la violencia o la propaganda que incitare a ella tienda a destruir las bases en que se fundamenta el sistema democrático y sus propias e intransferibles reglas de juego".

Y más adelante la misma nota expone: "Se ha afirmado, con autoridad, que sería suicida sostener que los regímenes políticos, constituidos sobre la base del respeto a los derechos humanos, no puedan defenderse de los ataques de quienes invocan esos derechos para destruir el sitema que los consagra".

Tal principio de defensa de la democracia tiene amplia fundamentación en el art. 25 de la ley 19.102.

5) Que si bien ese ordenamiento se refiere concretamente a la formación de partidos políticos —lo que no se encuentra aquí en tela de juicio—, es preciso establecer que no contempla la represión de ciertas actividades delictivas consideradas en la ley 17.401. En consecuencia, los argumentos que se esgrimen con hase en aquella legislación no abonan, por cierto, las conclusiones a que arriba la Cámara Federal de La Plata pues, como se vio, cabe extraer de su contexto la ratificación de los principios y de los valores que sustentan la democracia como estilo de vida, explicitamente expuestos en el mencionado art. 25 de la.ley 19.102, principios y valores enteramente contrapuestos a los sustentados por quienes desarrollan actividades ideológicas comunistas.

67) Que siendo este el punto esencial de la cuestión planteada, no pue de sostenerse que el partido comunista ha quedado reconocido por la nueva legislación. Resulta claro, por tanto, concluir que ni la ley 18.975 —que dejó sín efecto la 16894, prohibitiva de las actividades políticas— ni la 19.102, han derogado expresa o tácitamente la 17.401 y la 18.234, Por el contrario, conforme con la doctrina que se ha enunciado, la legislación que permitió la actividad política se complementa con la que prohibe se predique en forma activa la ideología comunista, 77) Que, dentro de ese orden de ideas, corresponde reiterar nuevamente los conceptos expuestos por esta Corte en el fallo recaído en la causa "Rita Micaela Fernández de Palacios", del 21 de diciembre de 1970 CFallos: 278:287 ) donde, de manera bien precisa, se señaló la intrínseca ilicitud del de sarrollo de actividades comunistas "porque su objetivo fundamental es el aniquilamiento de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ella consagra, para sustituirlos por un sistema fundado en una concepción filosófica cuyos postulados constituyen el polo opuesto de los principios y propósitos que inspiraron a nuestros constituyentes y que se sintetizan en el Preimbulo de aquélla" CConsid. 5).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:47 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-47

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