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Año: 1972, Fallos: 283:50 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esencia una reformario in pejus, puesto que con motivo de un recurso deducido por la defensa de la condenada se agrava la situación de ésta al atribuirle un hecho que no se le imputaba en La resolución aclarada.

En mi opinión pues, es atendible la impugnación del recurrente en el sentido de que el Inferior no pudo en la citada resolución de fs. 519 pronunciarse acerca de hechos sobre los cuales no se había basado la condena impuesta a fs 509.

Concepto además, que también es admisible el agravio expuesto a Es.

542 y ss. va que las razones que fundaron se desestimara a fs. 250 y 273 la emepción de prescripción no impedían que, al fallarse la causa en definitiva, el tribunal se expidiera sobre un hecho cuyo análisis permitiría determinar si e había interrumpido o no el curo de aquella causa de extinción de la acción penal y por ende decidir si al tiempo del auto de procesamiento de la emcartada subsistia aún la pretensión punitiva del Estado.

Pongo de resalto que los comentados agravios conservan virtualidad aún despues de la sentencia de fs. 563 dictada con motivo de lo dispuesto por V.E a fs 555 vta.

Efectivamente, en dicha sentencia el a quo mantiene su pronunciamiento condenatorio respecto de la señora de Chemnoglasov y solo modifica el encuadre legal de los hechos imputados, que varía del desacato a la injuria.

Toda vez que el apelante en su escrito de fs, 569 reproduce los aludidos agravios, y atento que el término de prescripción de la injuria no altera el enfoque básico de la cuestión planteada, reitero que en mi opinión el recurso interpuesto es procedente con el alcance indicado.

MHabida cuenta de ello, pienso es innecesario dictaminar acerca de otros + agravios que el apelante expone a fx 569 y ss Por lo expuesto, opino que procedería dejar sín efecto las sentencias de Es 509, 519 y 563, en cuanto han sido objeto de recurso extraordinario, a fin de que se dicte un nuevo fallo en el cual la Sala que corresponda se pro nuncie sobre la defensa de prescripción deducida. Buenos Aires, 21 de abril de 1972. Eduardo 1. Marquardr.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 1972, Vistos los autos: "Guido, Carlos EA, $ querella por desacato.

Considerando:

Que, en atención a lo que resulta de las constancias de autos, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, que hace suyo, en comecuencia, por razones de brevedad.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:50 
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