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Año: 1972, Fallos: 284:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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teada al contestarse la demanda, sino silo en oportunidad de alegar (fs 251 wa. 252). Resulta así aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual las modificaciones que se introducen en los alegatos respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o contestación no pueden ser admitidas por estemporáneas (Fallos: 190-233; 182:67 : 186:353 ; 188143 y otros).

8) Que la defensa relativa a que el título de García Benito no prueb:

que el dominio subsistiera a la fecha de la demanda se relaciona sustancial mente con la circunstancia de que el actor habría perdido su propiedad por la prescripción treintañal operada a favor de Lorenzo San Pedro. Este último, según el documento de Es. 186190, cedió el 20 de mayo de 1952 los derechos y acciones que correspondian a su posesión a la "Comisión Pro Monumento y Parque al General San Martín", entidad ésta que, a su vez, los transfirió 4 la Provincia de Buenos Aires, quien aceptó la donación por decreto N" 8616 65 (200; confr,, también, Fs, 46 del exp. adm. 2100414261).

9" Que de los expedientes agregados sín acumular resulta que, en el año 1950, la Provincia demandada consideró la conveniencia de expropiar la Fracción del actor: un año más tarde, la Dirección de Política Forestal acon sejó continuar los trámites para materializar el acto expropiatorio y, a ese fin, se efectuó la tasación del terreno (fs. 1, 3 y 13 exp. D. 12802850; fs 5 exp. P. 814/50). Empero, aquella intención no llegú a concretarse mediante la pertinente sanción legislativa, pues la ley 6201 se refirió a un inmuchle distinto al que se intenta reivindicar en el sub judice (fx 10, exp. 2100.

17.271 64). En todas esas actuaciones internas de la Administración pro vincial, se puso de manifiesto que el dominio del bien correspondía a Eduar de García Benito por compra efectuada a la sociedad "Barboteu y Cía" y que a su nombre figuraba inscripto en la guía de contribuyentes, bajo el múmero 1641 Cfs. 1 y 4/5 del exp. DPY28.028 50 y fs. 2 del exp. P. 814/50).

10") Que a raíz de la afirmación efectuada en sede municipal por Lo renzo San Pedro, en el sentido de que era poseedor treintañal del terreno —extremo que, según las pruebas de la causa, no fue acreditado judicial mi administrativamente—, y por el mérito de las cesiones de derechos a que se hizo referencia en el considerando 8", la demandada pretende el rechazo de la reivindicación de acuerdo con la norma establecida por el art. 4015 del Código Civil.

11 Que las pruebas rendidas en el sub lite pora demostrar que el cedente San Pedro había prescripto a su favor son, a juicio de esta Corte, insuficientes. Se reducen ellas, en efecto, a las declaraciones testimoniales de

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:211 
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