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Año: 1972, Fallos: 284:215 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo que quiere decir que, cuando ya el bien está incorporado al servicio de la comunidad durante largos años, sín que el propietario hiciera uso de las acciones posesorias pertinentes, lo justo es que, en la indemnización que se disponga, se contemplen todos los factores de privación y agravio al desposeido, en la medida de las pretensiones concretas expuestas en la estación procesal oportuna.

25) Que, finalmente, debe señalarse que el actor no reclamó en su de manda indemnización por daños y perjuicios ní el pago de intereses sustitutivos, lo que torna aplicable la jurisprudencia de esta Corte establecida en Fallos: 268:512 y muchos otros.

26") Que, en atención a las circunstancias particulares de la causa, que demuestran excesiva demora por parte del actor en la protección de sus derechos y que la demandada pudo razonablemente creerse con fundamentos para litigar, corresponde declarar que las costas sean soportadas por las partes en el orden causado Cart. 68, segunda parte, del Código Procesal).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la competencia originaria de esta Corte, se hace lugar a la demanda y se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar a Eduardo Garcia Benito el valor actual de las tierras ocupadas —sin tener en cuenta cl mayor valor derivado de las obras públicas—, que se determinará en la ctapa de ejecución por el procedimiento establecido en la ley nacional NY 13.264 CFallos: 200:196 ). Costas por su orden.

Envanoo A. Onriz Basuarno — Manco Aurenio Risoría — Luis Cantos Cannar — Manca RITA Ancúas.


ROBERTO OMAR ISUISI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter:

pretación de normas y actos comunes, Es irrevisable por la vía del recurso extraordinario la sentencia que, con funda mentos suficientes de hecho, prueba y de derecho común, condena al acusado por el delito de tenencia de armas de guerra —art. 189 bis del Código Penal y decreto 3159/60.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:215 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-215

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