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Año: 1972, Fallos: 284:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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oficial, se encuentra fechado el 10 de agusto de 1950 Cconfr. fs. 1 del expediente D. 128,028/50).

157) Que, atentos los efectos jurídicos de la posesión treintenaria y su carácter prevalente sobre el mejor de los títulos, esta Corte tiene reiterada mente resuelto que constituye un medio excepcional de adquisición del do minio y que, por tanto, su comprobación debe efectuarse de manera insos pechable CFallos: 123:285 ; 128:131 ; 132:377 ; 133:42 y otros).

16) Que, en consecuencia, cabe concluir que no se ha demostrado suficientemente en autos el tiempo en que habría comenzado la invocada posesión de Lorenzo San Pedro y, por consiguiente, teniendo en cuenta la fecha de promoción del presente juicio Ceargo de Es. 54 vta), no puede aceptarse la usucapión que, como continuadora de aquélla, aduce la Provincia de mandada.

177) Que tampoco puede prosperar la defensa fundada en la imperfección que se atribuye al título de Garcia Benito, en razón de no constar en la escritura de venta que la enajenación realizada por un socio colectivo de Barboteu y Cía" lo fuera "por motivo de los negocios sociales", como lo exige la cláusula 6° del respectivo contrato. Ello así, toda vez que, aún cuando se admitiera por vía de hipótesis exceso en los poderes del adminis trador de la entidad, las consecuencias que de él pudieran derivarse incumben exclusivamente a los socios restantes y no a los terceros ajenos a la sociedad.

187) Que resta analizar el problema vinculado con la afectación del bien al dominio público provincial y la incidencia de ella respecto de la reivindicación pretendida por el demandante.

19) Que importa reiterar, previamente, que si bien la Provincia consideró necesario expropiar el inmueble del actor para construir el parque público, tal criterio no se formalizó en el pertinente acto legislativo. Siendo ello así, no cabe admitir la tesis de la demandada acerca de que el accionante, en lugar de interponer la acción prevista por el art. 2758 del Código Civil, debió reclamar la expropiación inversa del terreno (doctrina de Fallos: 191429), 20") Que, además, debe destacarse que en el escrito de demanda el E actor expresó que se allanaba a cualquier expropiación que del inmueble quisiera hacer la Provincia en condiciones razonables, es decir, admitió qu:

en sustitución del reintegro del bien se le abonara una justa indemnización.

En igual sentido, agregó en el alegato que la condena a devolver las tierras

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-213

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