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Año: 1972, Fallos: 284:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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podía ser reemplazada —a opción de la parte contraria— por el pago del valor de ellas, a determinarse por el procedimiento señalado para los juicios de expropiación.

21) Que, como ha quedado demostrado en los considerandos preceden tes, la incorporación del inmueble de propiedad del actor al dominio público provincial Carts. 2340, inc. 79, y 26004 del Código Civil) se produjo sin ley que autorice su expropiación y sin otro título válido. Y la conducta observada por la Provincia de Buenos Aires en el "sub judice", y lo que resulta del decreto S616 65 (fs, 200), evidencian que es intención de aquélla mantener las tierras en cuestión afectadas al uso de utilidad general al que se hallan destinadas 27" Que, en atención a las circunstancias referidas, no corresponde acordar la reivindicación lisa y llana del inmueble y sí reconocer al actor, tal como lo resolvió esta Corte en situaciones análogas, que su derecho sobre la cosa se traslade a su precio, De este modo se armonizan los intereses con trapuestos: se de adecuada satisfacción al propietario mediante un resarci miento pleno y no se altera la subsistencia del servicio público al que la tierra está actualmente afectada; además, se hace innecesaria la promoción de un nuevo juicio por parte de la Provincia —el de expropiación— con el vbjeto de detener los efectos de la sentencia reivindicatoria CFallos: 200196), 23") Que, en ese sentido, el Tribunal declaró en Fallos: 159:207 : "Que careria de objeto y eficacia, jurídica y económica, la desamortización de un hien incorporado al público servicio, con carácter de tal y con el recaudo de ley declaratoria de utilidad del mismo carácter, para reintegrarlo después al patrimonio de la colectividad una vez cumplido el procedimiento estricto de la expropiación: sería el suvrmes jus, suma injuria interdicto por el alto concepto de justicia que informan las leyes, pues sin mejorar el patrimonio del reivindicante, perturbaría por algún tiempo, aunque pueda ser breve, la dis posición para usos generales, de utilidad colectiva del bien cuestionado, desde que el Estado iría, sin duda, de inmediato, a iniciar el juicio sumario de ex propiación y a incautarse de la cosa previo depósito del precio ofrecido y no aceptado; mientras que, limitándose el litigio y el fallo a la acción subsi diaria que mencionan los arts. 2779 y 2780 del Código Civil y los Fallos citados de esta Corte, la reparación plena al expropiado se concilia con la continuación del servicio público".

24") Que, como también se dijo en Fallos: 159:207 , ello no importa consagrar la facultad del Estado para violar el derecho de propiedad, apode rándose de la que pertenece a terceros sin juicio y sin indemnización previos:

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:214 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-214

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