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Año: 1972, Fallos: 284:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11) Que las circunstancias puntualizadas en los dos considerandos que anteceden no fueron objeto de una negativa particular por parte de la Provincia, motivo por el cual la causa fue declarada de puro derecho Cfs. 151).

12) Que, por consiguiente, cabe admitir: a) que el aceite de lino y expellers" fueron adquiridos por Nidera S.A. a productores de la Provincia; b) que los respectivos contratos se celebraron en la Capital Federal: €) que el lugar del pago del precio sería, en todos los supuestos, la ciudad de Buenos Aires: d) que la mercadería tenía por destino inmediato el puerto de Buenos Aires o el de Rosario; €) que en todos los casos dicha merca dería fue exportada; E) que la intervención del "recibidor" —en la estación Lucas González Cís. 7, 8, 9, 10, 12, 13, 18, 19), Paraná Cfs. 35, 58, 65.

Puerto Ruiz Cfs. 36/38, 51, 52, 55, 62, 75), Diamante Cfs. 44, 59, 63), Piedras Blancas (fs. 46/50, 71, 76), Puerto Victoria Cfs. 21, 24, 25, 26, 27.

30, 33, 40, 41, 43, 67), etc.— sólo tuvo por objeto controlar la correspondienve tipificación de la mercadería, sin alterar los términos sustanciales de la compraventa. Tales extremos surgen de los términos en que quedó trabada la relación procesal y de los boletos de compraventa agregados de fs. 5 a 76.

13") Que, en tales condiciones, son aplicables al presente caso —y en su mérito corresponde hacer lugar a la demanda— las consideraciones expuestas por el Tribunal al fallar el 21 de julio de 1971 la causa "Quebrachales Fusionados Industrial, Com. y Agropecuaria €/ Chaco, Provincia del s/ repetición" y el 10 de julio del corriente año, el expediente 1.47, "Inspección General de Rentas —Paraná— eleva acta de Bunge 8: Born Lida. SAC —Imp. sellos"; consideraciones que se dan por reproducidas, en lo pertinente, por razmes de brevedad. En efecto, los gravámenes cuestionados inciden, en el caso, sobre una mercadería que, producida en la Provincia, es objeto de contratos celebrados fuera de ella y entregada en puertos nacionales para ser exportada, afectando así las disposiciones constitucionales que excluyen a esas operaciones del derecho impositivo local.

147) Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que cuando una provincia grava operaciones realizadas fuera de su territorio, actúa más allá de su potestad jurisdiccional, invade otras jurisdicciones, afecta la circulación territorial de sus productos y dicta reglas al comercio interprovincial; por manera tal que "el impuesto establecido por una provincia sobre produc.

tos que son objeto de venta o negocio, fuera de la jurisdicción de la misma, es violatorio de la Constitución arts. 9, 10, 11, 67, inc. 12 y 108)" —Fallos:

149:260 ; 151:92 y los allí citados; 163:285 ; 166:109 ; 174:435 ; 182:170 y fallo del 10 de julio del año cn curvo en la mencionada causa 1.47—.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:332 
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