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Año: 1972, Fallos: 284:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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27) Que contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que es procedente de acuerdo con lo dispuesto por el ant. 24, inc. 6", ap. a), del decretoley 1285/58, modificado por la ley 17.116.

39) Que en su memorial de Es. 117/119 el Fisco se agravia de los dos puntos resueltos por la Cámara, a saber: a) qué periodos fiscales debe comprender la acción de repetición; b) procedencia del impuesto a las ventas respecto de las operaciones de aserramiento de troncos que practica la so ciedad actora, por no encontrarse exentas del tributo con arreglo a lo dis puesto por el artículo 11 de la ley 12.143.

4") Que la demandada reitera en esta instancia la posición asumida en las etapas anteriores del proceso. Sostiene, en ese sentido, que la repetición —de ser procedente— debe limitarse a los periodos fiscales respecto de los cuales se ingresó integramente el impuesto debido, de modo que es necesa río excluir los anticipos hechos por los años 1965 y 1967.

5) Que esta Corte estima correcta la decisión adoptada por la Cámara, que confirmó en ese aspecto lo resuelto por el Tribunal Fiscal, sin que la argumentación en contrario que desarrolla la recurrente, con sustento en el art. 74 de la ley 11683 Ct. 0. 1960), autorice modificar el criterio fijado so bre el particular por el a quo.

6") Que el informe de fs, 55 de la Dirección General Impositiva acre dita que se encuentran satisfechos integramente los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1963, 1964, 1966 y 1968 por un total de $ 137.646,03:

en cambio, por los años 1965 y 1967 la actora ha efectuado pagos —incluidos en aquel importe— que no cubren el gravamen declarado por esos pe riodos, hallindose pendientes de verificación y transferencia al impuesto a las ventas, sumas que resultarían a favor del contribuyente a estar a sus declaraciones juradas relativas al impuesto a los réditos y al sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

7) Que la circunstancia antedicha mo enerva, a juicio del Tribunal, el derecho de la accionante a incluir el pago de esos anticipos eri la presente demanda de repetición, ya que si bien el art. 22 de la ley 11.683 impide reducir por declaraciones juradas posteriores el monto del impuesto primiti vamente declarado, tal prohibición determinada no excluye que el contri buyente pretenda y reclame su modificación mediante el procedimiento que la propia ley autoriza. Esa es la razón de ser de la presente acción y no se advierte qué perjuicio pueda ocasionar al Fisco que se incluya en la repetición esos importes satisfechos a cuenta y efectivamente ingresados —cualquiera sea el trámite administrativo a que estén sujetos— si dicha cuestión tiene íntima conexión con la de fondo planteada, que es la que ha de dar

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:336 
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