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Año: 1972, Fallos: 284:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que el Tribunal estima necesario repetir lo dicho en este último fallo, en el sentido de "que en la práctica de las instituciones vigentes en la República, las funciones desempeñadas por los interventores federales, sn exclusivamente propias de los poderes federales a quienes el art. 6 de la Constitución Nacional les confiere esta facultad de excepción. El nombramiento del Interventor Federal no toma origen en disposición alguna provincial y sus actos no están sujetos a las responsabilidades ni acciones que las leyes locales establecen respecto de sus propios gobernantes, sino a los que le imponga el poder nacional en cuyo nombre funciona" (Fallos: 154:192 )".

7) Que, siendo ello así, no es admisible el argumento de que el denunciado es "Gobernador" y no "Interventor" de la provincia, pues sea cual fuere el título con que se lo designe, es lo cierto que cumple funciones de Comisionado Federal, nombrado por las autoridades de la Nación. De ahí que no pueda hablarse, en rigor, de la necesidad de previo juicio de desafuero —v en ausencia de él la incompetencia federal, pues con aquella ins titución no puede argúirse en la actualidad, ni tampoco con el juicio de res ponsabilidad que establecen las disposiciones de la Constitución local que se invocan.

8) Que dada la finalidad de la cuestión planteada por el Fiscal de Es tado de la Provincia de Entre Ríos, esta Corte juzga innecesario tratar en esta ocasión el tema relativo a las inmunidades de que puedan gozar esos funcionarios, desde que la instrucción del sumario por la justicia competente no importa, en modo alguno, la condena de aquéllos, sino sólo la acumulación en la causa de los elementos de convicción para que en su oportunidad se adopten las medidas que se estimen pertinentes, Por ello, y lo dictaminado en forma concordante fpor el Señor Procurador General, se desestima la suspensión de procedimientos solicitada y se confirma la sentencia de fs. 458/59 en cuanto declara la competencia de la justicia federal para intervenir en la denuncia formulada, con el alcance establecido en los considerandos precedentes.

Evuanoo A. Onriz Basuarno Cen disidencia) — Ro —° menvo E. Cure — Manco Auretio Risoría Csegún su voto) — Luis Canos Cannar Cen disi dencia) — Mancanrra Ancúas.

Voro ver Señon Manistno Docton Don Manco Aumerzo Risoría Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Paraná confirmó a fs, 458/459 la deci sión de fs. 437/438 y declaró que la justicia federal es competente para co

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:369 
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