Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 284:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nocer en la denuncia formulada contra el Gobernador de la Provincia de Entre Ríos por la supuesta comisión de delitos en el desempeño de sus funciones. Declaró, también, que aquél puede ser sometido a proceso criminal mientras se halla en el ejercicio del cargo. Tal pronunciamiento da origen al recurso extraordinario de fs. 460/465, interpuesto por el Fiscal de Estado de la Provincia, que se concede a fs. 467.

27) Que sbre el primero de los puntos en cuestión, esta Corte tiene resuelto en Fallos: 274:96 que, en el actual régimen institucional de la República, "la justicia federal es competente para intervenir cuando se cuestiona, a raiz de actos cumplidos con motivo de sus funciones, la responsabilidad penal de los gobernadores de provincia, que son designados por el Presidente de la Nación Cart. 99 del Estatuto de la Revolución Argentina)". A los términos de esa decisión corresponde remitirse como así a lo resuelto en la causa 351 (competencia), "Rodríguez Signes, Tulio F. s/ denuncia irregularidades compra avión Cessna", fallada el 6 de marzo de 1972.

37) Que con referencia al segundo de los puntos en cuestión, la Corte juzga innecesario examinarlo para establecer si gozan o no de inmunidad los gobernadores y ministros de provincia, toda vez que en el "sub judice" no se ha dispuesto procesamiento alguno, por manera que la articulación ha de entenderse prematura.

4) Que, por lo demás, la instrucción del sumario, ceñida a la acumulación en la causa de elementos de convicción, sin que la justicia ordene medidas que importen, desde va, ejercer sus facultades coercitivas —incluvendo la de citar a indagatoria—, es compatible hasta con una supuesta inmunidad de proceso. Porque aun cuando se admita que los actuales gober nadores y ministros de provincia se hallan amparados por esa inmunidad v que sólo podrían perderla como consecuencia de un acto de remoción emanado del Presidente de la República —eún se dice en el recurso y lo sos tiene el Procurador General—, parece claro que ello exigiría, en concordancía con lo dispuesto por el art. 62 de la Lev Suprema y la doctrina de Fallos:

14:223 ; 135:250 ; 139:67 ; 185:360 ; 190:397 y 261:33 , que de alguna manera se reuniesen los elementos de juicio indispensables para adoptar oportunamente una decisión Fundada sobre el punto. La alegada existencia de una lesión a la inmunidad de que se trata, a más de prematura, >: muestra asi inadmisible, pues aunque se reconozca el privilegio, es obvio que éste sólo resultaría afectado si se sobrepasasen los límites que se indican "supra", extremo que no se da en el "sub judice".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-370

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 370 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com