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Año: 1972, Fallos: 284:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se desestima la suspensión de procedimientos solicitada y se confirma la xatencia de fs 458/459 en cuanto declara la competencia de la justicia federal para intervenir en la denuncia que da origen a las actuaciones, con el alcance establecido en los considerandos precedentes.

Manco Aunenio RisoLía.

Dismencia Der Señon Presmente Docros Don Epuamoo A. Ortiz Basuarzo y DeL Señon Muxismo Docton Don Luis Cantos Cassar Considerando:

19) Que el Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos impugna, mediante el recurso extraordinario de Fs. 460/465, la decisión de la Cámara Federal de Paraná Cfs. 458/459), en cuya virtud ese tribunal resolvió: a) que la justicia federal es competente para conocer de la denuncia formulada contra el Gobernador de dicho Estado por la supuesta comisión de delitos en el desempeño de sus funciones; y b) que el Gobernador puede ser sumetido a proceso penal, a pesar de encontrare en ejercicio del cargo.

20) Que, en cuanto a la primera de tales cuestiones, esta Cone tiene resuelto en Fallos: 274:96 que, conforme al régimen institucional actualmente vigente, la justicia federal es competente para conocer de los delitos que pudieran cometer, en ocasión de ejercer su mandato, los Gobernadores designados por el Presidente de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 del Estatuto de la Revolución Argentina.

3) Que el segundo de los problemas propuestos a consideración del Tribunal debe ser resuelto como lo postula el Señor Procurador General en el dictamen de fs. 471 477, cuyos fundamentos y conclusiones comparte esta Corte. En efecto, la naturaleza de las funciones que están llamados a cumplir los actuales Gobernadores de Provincia —en su carácter de depositar ríos de parte del poder público— impone la conclusión de que están amparados por la inmunidad de proceso en tanto permanezcan en ejercicio de mu cargo; sin perjuicio, clam está, de que una vez cesados en el mismo se lle ven a cabo todos los procedimientos tendientes a hacer efectivas las respon sabilidades penales en que hubieren podido incurrir. Ello así, porque de otro modo su sujeción a la jurisdicción de los tribunales penales vendria a trabar seriamente el necesario y normal cumplimiento de la función de gobierno

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:371 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-371

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