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Año: 1973, Fallos: 285:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cindire en los cálculos del correspondiente a las partes importadas que no se utilizaron ese año pasando a integrar el saldo de "stock" del siguiente.

Díce el Tribunal Fiscal que "túsicamente lo que debe obtenerse es el cambio de moneda a la fecha en que la mercadería se nacionaliza, en razón de que el hecho im posible se genera con el despacho a plaza y comiguiente nacionalización de la mercadería —tal el hecho de la causa y es sobre lo despachado que deben triburarse recargos conforme al sistema de excepción estatuído por el régimen promocional con las variables alícustas que resulien a posteriori, en función de la imegración del vehiculo con partes importados según los topes autorizados. Mal puede pretendere que sobre ésta cuestión sean aplicables y tengan incidencia otras vinculadas a la oportunidal en que se utiliza la mercadería incorporándola a los vehículos, o al hecho de pasar ella a integrar el suck para ver utilizada en períodos posteriores, pues como se dijo estas últimas circunstancias guardan vinculación com la alícuota de recargos y mo con el hecho imponible. En comecuencia, el criterio que debe seguire para la desermina ción del tipo de cambio aplicable, acorde con los aspectos señalados, consiste en que la conversión a pews moneda nacional se efectúe utilizando un tipo de cambio resultante del promedio ponderado anual de los vigentes durante el período, aplicable a la mercadería despachada a plaza durante dicho año".

€) En cuanto a la tercera cuestión, entiende el organismo jurisdiccional que el criterio fiscal fue correcto al practicar las liquidaciones con relación a cada modelo sin admitire compensaciones dentro de una misma categoría Se funda para ello en lo dispuesto por la resolución 64/62 y el decreto 4356/64 que desestimó ls recursos jerárquicos deducidos por otras empresas. Asímismo, en el dictamen del señor Procurador del Tesro de fecha 23 de febrero de 1962 que precedió a la primera, del que transcribe algunos párrafos.

El recurso de la accionante ha traido la causa a conocimiento de esta Sala.

HL Que antes de entrar al análisis de las cuestiones debatidas, conviene hacer una reseña de las normas que se deben aplicar para su solución.

a) Más arriba se han tramscripto los arts 6", 7, 8 y 10 del decreto 3693/59, búsicos en lo que a exis cuestiones se refiere.

De ellos se desprende que las empresas debían abonar un recargo moderado sobre los porcentajes que allí se indican y uno mucho mayor si importaban partes por encima de ex porcentajes. Estos variaban según se tratme de la caeguría A Chasis para vehículos de carga y transporte colectivo) o las restantes Cvehículos de pasajeros) y eran decrecientes, para que fuee en aumento la utilización de partes fabricadas em el país Todo ello trajo el problema de fijar concretamente cómo se cumplía con esos porcentajes, a cuyo efecto era neceario establecer los valores de las pares importadas y el del vehículo completo.

A ese fin tendió el dictado de numerosas resoluciones de la entonces Secretaría de Industria y Mineria, antes y después de promulgado el decreto 6765/61, que modificó al N" 3693/59. Copias de muchas de ellas están agregadas a los autos.

b) Por revlución 145 del 17 de junio de 1959 (BO. del 9 de octubre), se estableció que anualmente se harían "los ajustes de los momos sobre los cuales se aplique la reducción de recargos, en base al plan general oportunamente aprobado, y

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:24 
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