Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 285:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en el art. 3? del Código Civil o por la misma naturaleza de ésta—, el reparo constitucional jugaría con más razón aún, si cabe, ya que en su régimen la intervención que se reconoce a los padres de sangre es sensiblemente menor que en la ley 13.252, al punto de ser facultativo del juzgador su admisión en el proceso Cart. 10, inc. b), 11 y 12).

127) Que, en suma, corresponde en el "sub judice" revocar la sentencía de fs. 246/248 y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que resuelva sobre la tenencia de la menor. En este punto gravita, sin duda, el principio del an. 213 del Código Civil, que da a los jueces ordinarios, promediando la intervención necesaria del Minuerio Pupilar y ponderando las circunstancias del caso, la facultad de decidir lo que mejor convenga a la salud física y moral de la criatura, al margen de la posición subjetiva de los padres, que ciertamente no puede ni debe descargarse en su perjuicio.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 246/248. Y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la tenencia de la menor Mónica Alejandra Treviranus, con arreglo a lo establecido en este pronunciamiento Cart. 16, primera parte, de la ley 48). Costas por su orden.

Manco Aumerio RisoLía.

Disinencia er. Señon Muxistno Doctor Dos Rosento E. Cute Considerando:

1) Que la sentencia de la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en la Civil revocó la de primera instancia y admitió la demanda. En su mérito, hizo lugar a la adopción de la menor Mónica Alejandra Trevi ranus y Navarro por parte de los cinyuges Jorge Enrique Egidio Treviranus y María Luisa Pérez Millán. Contra aquel pronunciamiento la madre de la menor interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 261.

2) Que todas las cuestiones debatidas y resueltas en este litigio son de hecho, prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa e irrevisables, como principio, en la instancia de excepción.

37) Que la tacha que se formula contra el fallo apelado se sustenta en la discrepancia de la recurrente con el criterio de selección y valoración de la prueba por la Cámara y con la inteligencia que acuerda' a las disposiciones de la ley 13.252, cuya constitucionalidad no se ha puesto en tela de juicio.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-296

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com