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Año: 1973, Fallos: 285:299 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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potestad de la madre de sangra se encuentran circunscriptos en los términos del art. 11 de la ya mencionada ley 14.367.

147) Que también conviene precisar que aunque admito como necesaria la intervención de los padres a fin de exponer sus razones contrarías a la adopción —como lo dispone el art. 9, inc. b), de la ley 13.252— no basta la mera oposición, como tampoco la conformidad expresa, para impedir que el juez resuelva lo que estime más conveniente para los intereses del menor —fin primordial de la ley— sin que a esa amplia atribución que el legislador le ha conferido, pueda tildársela de totalitaria, ya que es la intervención de la justicia, con la debida participación del Señor Asesor de Menores, lo que garantiza la solución a que en definitiva se llegue. Y si bien es cieno que ese interés no debe limitarse a las ventajas de orden material, ningún antecedente de la causa permite aseverar, siquiera, que el fallo no haya contemplado también los de orden espiritual, moral y humano que la adopción acordada al matrimonio Treviranus, legítimamente constituido, representa para la menor Mónica Alejandra.

15) Que enfocado de ese modo el problema, debo agregar que he tenido oportunidad de intervenir en diversos casos donde se planteaban análogas cuestiones, en mi larga actuación como magistrado del fuero civil y durante esa trayectoria no he comprobado que se manifestaran las transgresiones de magnitud constitucional que preocupan a la mayoría de la Corte, precisamente porque los pronunciamientos dictados en esta materia por los tribunales de alzada se han caracterizado siempre por la prudencia y ecuanimidad con que han encarado y resuelto los problemas que la adopción puede traer aparejada.

16) Que, finalmente, corresponde puntualizar que la menor Mónica Alejandra —que cuenta en la actualidad con más de 8 años, lo que excluye la aplicación de lo dispuesto por el art. 213 del Código Civil— fue entregada a su padre mediante un convenio que, cualquiera fueran las circunstancias que lo determinaron, despierta fundados recelos acerca del proceder de la madre, como también que la solución mayoritaria no se compadece con la uniforme jurisprudencia de los tribunales civiles que han establecido la inconveniencia de desarraigar a la menor del medio ambiente en que vive, en el caso, seis años, rodeada del afecto y cuidados de su propio padre de sangre y de su esposa, que se encuentran en muy superiores condiciones que la madre, según así ha quedado acreditado en autos, no sólo para que la adopción les sea concedida, sino igualmente para seguir ejerciendo la tenencia que de hecho detentan desde ese largo plazo.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:299 
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