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Año: 1973, Fallos: 285:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sonas unidas entre si por matrimonio y de personas no unidas entre sí por matrimonio y las calificaciones que la legislación vigente establece respecto de estas últimas". Y si bien es ciento que no hay dentro de la ley 13252 —que rige el caso— causas que justifiquen el distingo, a los fines de la adopción, entre filiación natural y adulterina, ya existente en virtud de la citada ley 14.367, debe tenerse especialmente en cuenta que la madre extramatrimonial, aunque se opone a la adopción, no pretende adoptar a su hija, pues sólo reclama su tenencia, pretensión aquella que no podría deducir por tener otra hija legítima menor de edad Cart. 5, ap. a), de la ley 13.252), y no dare en el caso la hipótesis prevista en el conocido fallo de la Cámara Civil de la Capital, esto es, que la adopción podría decretarse si los hijos legítimos mayores de edad dieran su conformidad.

10) Que, establecido lo que antecede, y dado lo manifestado en el considerando precedente, obvio parece decir que la situación del padre que reciama la adopción de su hija de sangre es totalmente distinta a la de la madre, desde que no se encuentra impedido, como ésta, para que se le conceda, precisamente porque no tiene otra descendencia legítima, ni menor ni mayor de edad.

19) Que frente a esos hechos no controvertidos en la causa, debe concluirse que la solución de la Cámara es la más razonable, toda vez que los para que la adopción les sea acordada.

12) Que al margen de lo expresado, es necesario todavía destacar que los votos mayoritarios contienen fundamentos que a mi juicio —dicho sea ello con el mavor respeto por la opinión de los colegas— trastocan y distorionan el régimen de la adopción, que en su hora vino a cubrir un gran vacio en la legislación civil argentina, sin que ello importe por cierto una crítica 2 nuestro ¡lustre codificador, porque el instituto de la adopción en el país fue el producto de la evolución propia del tiempo y de las nuevas concepciones admitidas sobre la materia por la mayor parte de las naciones civilizadas de la tierra.

137) Que otra de las razones fundamentales de esta disidencia radica en que a mi entender la lev no supedita la adopción a la concurrencia de alguna de las causales de pérdida o suspensión de la patria potestad Carts. 307, 308 y 309 del Código Civil), sin perjuicio, claro está, de que los jueces valoren la conducta y el proceder del padre o de la madre oponente llegado el momento de decidir la adopción, y ello es así porque la ley transfiere al adoptante, como consecuencia de la sentencia, los derechos y deberes que emergen de aquélla. Tanto más en este caso por cuanto los derechos de la patria

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:298 
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