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Año: 1973, Fallos: 285:297 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que a lo expuesto corresponde agregar que la sentencia se encuentra suficientemente fundada, lo que excluye su descalificación con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte.

37) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen desconocidas no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto Cart. 15 de la ley 48).

67) Que los breves fundamentos que anteceden serían suficientes para declarar la improcedencia del recurso extraordinario deducido a fs 253/260, pero como en los votos que forman mayoria se hace mérito de que lo resuelto reviste interés institucional por encontrarse en juego la institución de la familia, debo señalar que análogo interés existe o puede existir en los juicios de divorcio, tenencia de hijos, alimentos, etc, cuya solución, propia de los jueces de la causa, no abre la instancia extraordinaria, según así lo tiene resuelto esta Corte en forma invariable, salvo que lo decidido constituya un fallo "contra legem", calificación que, desde luego, no es dable asignar a la sentencia de la Sala "D" de la Cámara Civil, amplia y suficientemente fundada sobre la base de los distintos elementos de convicción reunidos en el expediente, lo que también descarta que se la pueda impugnar de arbitraria.

79) Que tal conclusión no se desvirtúa porque la mayoría estime que el caso "sub examen" excede el "interés de las partes y afecta al de la colectividad... por estar en juego el derecho de los padres... de ejercer respecto de sus hijos la autoridad y las obligaciones que les corresponden como consecuencia del vínculo establecido por el hecho de la procreación", desde que tal aserto, con remisión al pronunciamiento de Fallos: 239:367 , resulta ineficaz para abrir la vía de excepción, por cuanto en ese precedente el Tribunal, advertido de que en la sentencia se había incurrido en claros excesos que importaban desconocer el texto expreso de la ley 13.252, dejó sin efecto el fallo apelado para que fuera resuelto nuevamente conforme a derecho, extremo que en modo alguno concurre en el "sub lite".

87) Que al margen pues de las razones formales que a juicio del sus cripto demostrarían la improcedencia de la apelación —limitada para esta Cone por los tes incisos del art. 14 de la ley 48, cuya no observancia la >.

transformaría en una de tercera instancia para todos los tribunales de la Nación— existen otros fundamentos en los votos aludidos que imponen al suscripto dar los motivos de su disidencia.

97) Que, en ese sentido, es necesario puntualizar que la menor tiene el carácter de hija extramatrimonial con arreglo a lo dispuesto en el art. 19 de la ley 14.367, que elimina las discriminaciones "entre hijos nacidos de per

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:297 
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