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Año: 1973, Fallos: 285:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no se viera afectado por las disminuciones que exigen las leyes previsionales e impositivas o por aportes previstos en las convenciones colectivas de trabajo.

87) Que, ello sentado, cabe señalar que el art. 5? de la ley 18.396 se refiere de un modo genérico a la jornada común de trabajo, sin contemplar determinadas situaciones particulares en las que los agentes, por las modalidades propias de la actividad a la que se dedican o por la organización laboral del establecimiento en el que se desempeñan, desarrollan sus tarcas en jornadas habituales de duración menor.

9) Que el decreto 8471/69, al incluir en el incremento mensual de m$n 3.000 a aquellos dependientes que se hallan en la situación aludida en el considerando anterior —con la salvedad prevista en la última parte de su art. 2 viene precisamente a contemplar esas circunstancias especiales, en armonía con la finalidad perseguida por la ley 18.396 al establecer el adicional que se analiza en el subjudice y en concordancia con su carácter uniforme. En tales condiciones, no puede somtenerse que el citado decreto 8471/69 sea manifiestamente inconciliable con el espíritu de la ley 18.396, por manera que, conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la inconstitucionalidad aducida por la recurrente no resulta atendible (Fallos:

247:121 ; 263:460 y otros).

10") Que finalmente cabe recordar —como se dijo en Fallos: 242:73 — que este Tribunal, al ejercer el elevado control de inconstitucionalidad de las leyes, debe imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso de las facultades que le son propias cuanto en el respeto de la esfera que la terioridad al citado acto liquidatorio, resulta lígico concluir que la disconformidad a que se refiere la resolución aduanera 2 D.F. es, simplemente lo que expresan vus tér minos, es decir, mera disconformidad y no un recumo".

En otro orden de cosas, se sostiene que el art. 7 de la Ley de Aduana no faculta al Director Nacional a delegar su función de juez administrativo en emplesdos de su dependencia, en opmición a lo que ocurre respecto de los impuestos sometidos al régimen de la ley 11.683 Cart. 10). "Si fuera correcta la interpretación contraria, mo hubiese sido menester dictar en el año 1963 el decresoley 6.087, cuyos arts. 4 y 6 establecieron que el Poder Ejecutivo desiguaría, a propuesta del Comejo Nacional de Aduanas qué funcionarios y en qué medida sustitulrian = éste en sus funciones de juez administrativo y que durante el período de reorganización —cuyo término se fijaria— el Comsejo podría disponer las mtituciones mencionadas, decreto ley con base en el cual el nombrado Consejo dictó la resolución general 40 y la citcular interna 36 indicando quiénes serían jueces administrativos de primera y »gun da instancia, entre los que no se incluía al Departamento Fiscalía, cuya función se limitaba a controlar la aplicación correcta de derechos. La sanción de la ley 16451, cuyó art. 4° suspendió la vigencia de aquel decreto lo que motivó la resolución adus

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:374 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-374

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