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Año: 1974, Fallos: 288:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arreglo a un rigorismo formal que conduzca a negar, en obsequio de pruritos rituales, que la excepción que se analiza pueda ser articula da cuando no se hubicren cumplido, como en la especie, los trámites acministrativos exigidos para el regular libramiento de una boleta de deuda o titulo ejecutivo fiscal. En efecto: en el "sub lite" dichos trámites no aparecen cumplidos, habida cuenta del efecto suspensivo del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, conforme viene establecido por el mencionado art. 132, ley 11.683.

15") Que sí no se entendiera así el sentido y alcance de la excepción referida, es de puntualizar igualmente que el art. 91 de la misma ley únicamente legisla, enumerándolas taxativamente, excepciones substanciales, pero no incluye las puramente procesales, como es el caso de la excepción de litis pendencia, circunstancia que no obsta a su introducción en toda clase de juicios, incluso ejecuciones fiscales, toda vez que las mísmas, por hacer a la irregularidad del proceso, deben tenerse por admisibles, figuren o no legisladas como tales. Ello así porque su objeto principal —proveer a la regular constitución inicial del proces0— se impone al juzgador a mérito del interés u orden público comprometido en dicha regular constitución.

16") Que en el "sub judice" la existencia del referido recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal acredita que, al tiempo de promoverse las ejecuciones fiscales, dicha litis pendencia en efecto existía, bien que se adviertan los efectos suspensivos que afectaron las resoluciones admínistrativas objeto de aquél.

17") Que, finalmente, debe enfatizarse que negar la posibilidad de articulación, por vía de excepción, de los efectos suspensivos de una determinación upelada —solución que viene legislada, según se señaló, por el art. 132, ley 11.083— importaría tatnto como frustrar, de hecho, el régimen procesal establecido por dicho cuerpo legal, en tanto el mismo estructura una instancia procesal administrativa ante el Tribunal Fiscal, previa al pago del impuesto; derivación a la que conduciría la tesis del apelante en el sentido que la norma del árt. 132, citado, solamente podría ser invocada como argumento de fondo en el juicio ordinario posterior de repetición y no como excepción en el ejecutivo fiscal. Esta conclusión, además, no puede admitirse por cuanto no se compadece con reglas de hermenéutica aplicadas por esta Corte y que se basan en el principio del máximo —y no mínimo— significado útil (art. 218, inc. 39, Cód.

de Comercio y doctrina del fallo recaído en la causa "Compañía Nobleza de Tabacos S. A", del 2 de noviembre de 1973).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:427 
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