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Año: 1974, Fallos: 288:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aficio o función cumplido por «l afiliado, o cuando dicho cargo, oficio o función no estuviera previsto en el presupuesto o en los convenios colectivos de trabajo.

De no atenerse a las referencias condicionantes que el decreto 11.732/ 60 enuncia en forma negativa en cl inc, d) del art. 37, correlativo de ¡a forma afirmativa empleada en el inc. a) del mismo artículo, y se pretendiese actualizar la prestación con el 82 de un cargo, oficio o función cuya categoría no sea posible determinar, o de un cargo, oficio o función que no figure en el presupuesto o convenio colectivo de trabajo se presCindiría —sí acaso pudiere practicarse la operación— de un supuesto fundamental de la ley que instituyó como remuneración básica a tal obfeto, es decir la asignación fijada por el presupuesto o convenio colectivo Parece oportuno señalar que la llamada ley 16945, cuyos alcances definió la Corte en Fallos: 267:297 aclaró el art. 2" de la ley 14.499 precisando que la mención que se hace en el mismo a "la asignación por el presupuesto" se refiere únicamente al presupuesto de la Nación o de las entidades cuyo presupuesto está sujeto a la aprobación del Estado art. 19).

Consecuentemente, también puso en claro la misma llamada ley 16945 que "el reajuste de los beneficios otorgados a dependientes de empresas privadas o sus causahabientes en razón de cargo, oficio o función no previsto en los convenios colcetivos de trabajo, se efectuará en la misma forma indicada por el art. 2? de la ley 14.499 en cuanto a has comisiones".

Aunque en mi concepto no era necesaria tal precisión ya que la regla que sienta fluye como consecuencia lógica del art. 2 de la ley 14499. vendría a representar a todo evento y si alguna duda cupiese la convalidación legal del procedimiento indicado por la reglamentación.

Las razones expuestas me llevan a pensar que, en cuanto a sido cuestionado en autos, el decreto 11.732/60 no excede las pautas fijadas por el art. 86, inc. 27, de la Constitución Nacional para la reglamentación de las leyes.

Sentada esta conclusión, cabe preguntarse sí la remuneración que percibía el titular al momento de cesar en sus servicios aparecía asigna da en el convenio colectivo de trabajo vigente en esa circunstancia correspondiente a la rama industrial a la que pertenecía el establecimiento azucarero donde aquél se desempeñaba.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:431 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-431

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