Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 288:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Pretende, sí el apelante que la aplicación, en su caso, del procedimiento instituido por el decreto en cuestión altera la normativa de la ley 14.499 al introducir la exigencia de la determinación de la categoría del cargo, oficio o función como condición para que proceda al reujuste del haber jubilatorio con arreglo a lo preceptuado en los arts. 2 párrafos 19 y 3") y 3? de dicha ley, no obstante que las tarras por él cumplidas durante más de 12 meses consecutivos se encontraban comprendidas —por no ser de las expresamente excluidas— en los términos de la convención colectiva de trabajo conocida como Convenio Nacional Azucarero vigente al momento de su cesación de servicios.

No encuentro atendible la tacha articulada por el recurrente bajo la pretensión de que la aplicación del decreto 11.732/00 configura, en su situación particular, una demasía reglamentaria.

En efecto, pienso que la interpretación que hizo el Pader Ejecutivo de la ley 14.499 al dictar las disposiciones más arriba transcriptas del decreto 11.732/00 es coherente con las cláusulas legales pertinentes, cuyo sentido explicita e integra sin distorsionarlo ni alterarlo.

El art. 3 de la ley 14499 estabece que "las prestaciones ya acordadas (supuesto que corresponde a la del señor Diaz) deberán actualizarse por las cajas otorgantes de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior".

El primer párrafo de este artículo, o sea el 27 de dicha ey dispone que "el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquia que hubiese desempeñado".

El tercer párfo del mismo artículo determina que se entenderá por remuneración "la asignación fijada por el presupuesto o los conve nios colectivos de trabajo, más los suplementos adicionales, cualquiera fuere su concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes".

Si la remuneración búsica que se debe tomar en cuenta para determinar el haber originario de la prestación jubilatoria como así también para su actualización, es la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo al cargo oficio o función del que fue ttular el afiliado no parece irrazonable, pues, lo establecido por la reglamentación en el sentido de que la prestación sea ajustada mediante corficiente cuando no resulta posible determinar la categoría del cargo.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-430

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 430 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com