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Año: 1974, Fallos: 288:429 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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solicitó posteriormente la actualización de la prestación con arreglo a lo previsto en los arts. 2 y 37 de la ley 14.499.

La Caja para el Personal de la Industria Comercio y Actividades Civiles (ex Caja de la Industria) consideró aplicable a tal objeto el procedimiento que establece el inc. d) del art. 10 del decreto 11.732/00, reElamentario de la ley 14.499, Este temperamento fue mantenido por la Comisión Nacional de Previsión Social mediante resolución que confirmó, a su vez, la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Taabajo.

De esta decisión se agravia el nombrado Diaz por intermedio de su representante por entender, en síntesis, que la aplicación al caso del citado inc. d) del art. 10 del decreto 11.732/60 altera en su perjuicio, por vía de una norma reglamentaria, el recto sentido de la ley 14.499.

Pese al encomiable celo puesto por el apoderado en la defensa del derecho de su cliente, no llegan a convencerme sus razones.

En efecto, la norma impugnada —que es la que mencioné más arriba— preceptáa que "en los casos del inc. d) del mismo artículo (27 del decreto citado), la actualización se efectuará multiplicando el promedio obtenido de conformidad con dicho inciso por el coeficiente que corresponda al año de cesación de servicios".

El inciso al cual se remite la cláusula precedentemente transcripta dispone a su vez: "Si no resultara posible determinar la categoría del cargo, oficio o función cumplido por el afiliado o si dicho cargo, oficio o función no estuviera previsto en el presupuesto o en los convenios colectivos de trabajo, vigentes a la fecha de cesación en el servicio, o sí las remuneraciones percibidas hubieran sido a comisión, u otra forma que imPlique variabilidad en el monto de las mismas (supuestos estos dos últimos que no hacen al caso), el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 del promedio de las remuneraciones efectivamente percibidas durante el período de 12 meses computables consecutivos más favorahles".

El apelante no afirma que sea posible determinar la categoría del cargo, oficio o función que cumplió, ní niega que dicho cargo, oficio o función no estuciera previsto en el convenio colectivo de trabajo vigente a la fecha de su cesación en el servicio, Vale decir, pues, que el recurente admite que se encontraban cumplidas las dos condiciones que, según resulta de la combinación de ambas normas (inc. d) de los arts, 2" y 10 del decreto 11.732/60), imponen necesariamente, dentro del sístema del decreto, la actualización del haber jubilatorio por medio de corficiente,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:429 
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