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Año: 1974, Fallos: 289:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La decisión del a quo, al igual que las resoluciones de los organismos previsionales, se fundó en lo que preceptúa el art. 1, inc. a), del decreto-ley 17.562/67, cuya constitucionalidad no se cuestiona y según el cual no tendrá derecho a pensión "el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante".

Por sentencia que obra en testimonio en el expediente administrativo agregado sin acumular (fs. 7/12) fue decretado el divorcio de los cónyuges Renarte-Salom, por culpa de ambos, por la causal de injurias graves.

En consecuencia, no parece necesario abundar en mayores consideraciones para llegar a la conclusión de que, en las circunstancias de la causa, el derecho que rige el caso ha sido correctamente aplicado, La propia recurrente no desconoce que sea esa la solución legal, pero alega en su defensa que el rigor de la norma queda neutralizado en virtud de las características peculiares de la situación planteada con el causante con posterioridad a la sentencia de divorcio.

Afirma en tal sentido que el convenio alimentario, cuya eficacia quedó judicialmente reconocida, tanto por su homologación cuanto por la decisión a que dio lugar la disconformidad de las partes acerca de su cumplimiento (ver testimonio de fs. 42/56) acredita la necesidad de que su prestación tenía la esposa divorciada y que, por tanto.

fallecido el alimentante, se sigue de ello que es de toda justicia que aquella prestación sea substituida por la pensión que es también. afirma, un beneficio de naturaleza alimentario destinado a cubrir riesgos de subsistencia.

No obstante que situaciones como la debatida en autos suscitan enel ánimo del intérprete disposiciones favorables a la amplitud de criterio, estimo, sin embargo, que ni las circunstancias del caso mi las razones alegadas permiten apartarse de lo que clara y terminante mente prescribe la norma de cuyos efectos pretende ser dispensada la apelante. Ello así, por cuanto el convenio invocado, pese a su aprobación judicial, no posee, en mi concepto, la virtud de modificar la situación en que la sentencia de divorcio colocó a la accionante frente al decreto-ley 17.562/67.

Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue matería del recurso extraordinario. Buenos Aires, 19 de le brero de 1974. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:282 
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