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Año: 1974, Fallos: 289:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En consecuencia, opino que corresponde dirimir esta contienda negativa en favor de la competencia del Tribunal Colegiado de Ins tancia Unica de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 10 de julio de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 1974.

Autos y Vistos: Considerando:

Que. como lo señala el Sr. Procurador General, en los escritos presentados a fs. 19 y 20 se indica como domicilio real de la presunta insana la ciudad de Bahía Blanca, sin que conste fehacientemente en la causa que lo hubiese tenido en General Roca al promoverse el proceso (contr.

lo expresado en el ap. VI del escrito de iniciación, donde se solicita que tramite como incidente del juicio sucesorio allí mencionado, que se sustancia ante el Juzgado de General Roca).

Por ello, lo dispuesto en el art. 5 inc. $", del Código Proesal y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de esta causa corresponde al Tribunal Colegiado de Instancia Unica en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, al que se remitirán los autos. Hágase saber al Sr. Juez en lo Civil, Comercial y Labora! de General Roca, MiGUEL ANGEL BERCANTZ — Acustín Díaz BiaLer -- MAnvEL ARaUZ CAStEx — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES.

JORGE JUAN AYUP
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia penal. Lugar del delito.

Cuando se trata "prima facie" de una defraudación prevista en el artículo 173. inciso 2", del Código Penal, en su texto actual según lo dispuesto por la ley 20,509, consistente en omitir la entrega o devolución de la cosa, la competencia por razón del lugar debe determinarse teniendo en cuenta el lugar donde debió cumplirse La obligación correspondiente, sin que quepa consi derar, a ese respecto, anteriores manifestaciones que revelen la voluntad de apropiación.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:286 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-286

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