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Año: 1974, Fallos: 289:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 1974.

Vistos los autos: "Renarte, Susana Maria Celia Salom de s/ pensión".

Considerando:

1) Que a fs. 82 la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social y la Caja para el Personal del Estado y Servicios Públicos, desestimando el pedido de pensión interpuesto por la recurrente María Celia Salom de Renarte en su calidad de viuda de Carlos Alberto Renarte, 2") Que la decisión del a quo, al igual que las resoluciones anteriores, se fundaron en la circunstancia de encontrarse la peticionante comprendida en las disposiciones del decreto-ley 17.562/67, art. 1, inc.

a), que dispone que no tendrá derecho a pensión "el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviese divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante". De la sentencia cuya copia obra a fs. 7/12 del expediente agregado surge que se decretó el divorcio de los cónyuges por culpa de ambos y por la causal de injurias graves.

3") Que planteado el recurso extraordinario a fs. 86, es concedido a Es. 89.

4) Que si bien la recurrente admite que sea esa en principio la solución legal, solicita en su defensa una interpretación más amplia de los términos normativos a fin de que no le sea aplicable dicha prohibición, pues en virtud del convenio de alimentos —judicialmente homologado— que existía entre las partes con posterioridad a la sentencia de divorcio, su situación se ha tomado especialísima. Es por ello que considera que debe concedérsele la pensión, como una continuidad del mencionado pacto alimentario.

5") Que la existencia de un convenio de alimentos, que tuvo su origen en un simple acuerdo de voluntades, pese a su posterior homologación judicial, no tiene fuerza legal como para modificar los precisos términos de la legislación vigente, cuya constitucionalidad, por otra parte, no cuestiona la recurrente,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-283

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