Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

De las constancias de la causa no se desprende ningún elemento de juicio que permita suponer que el delito que se imputa a Pedro Ignacio Amijas haya sido cometido con alguno de los móviles a que hace referencia el art. 1, inc. a), de la ley 20.508.

Al contrario, la naturaleza culposa de dicho delito (v. fs. 137) y las particularidades relativas a la situación psíquica del nombrado de que dan cuenta las constancias de autos constituyen, a mi juicio, obstáculo insalvable a la afirmación de tales móviles en la conducta que se le atribuye.

Por ello, si V. E. considera que las actuaciones de fs. 213, 213 vta.

y 214 permiten afirmar que el trámite ha quedado consentido por el procesado y por tanto resulta de ello una excepción a la doctrina sentada por el Tribunal en el considerando 5? de la sentencia dictada el 13 de junio de 1973 en la causa H. 118, L. XVI, corresponde, y así lo solicito, que se revoque el sobreseimiento definitivo decretado a fs. 207 respecto de Pedro Ignacio Amnija. Buenos Aires, 28 de mayo de 1974.

Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 1974.

Vistos los autos: "Fiscal c/ Alberto José y Francisco Antonio Molinas y Pedro Ignacio Arnijas s/ evasión (Amnistía ley 20.508)".

Considerando:

Que el delito de evasión (art. 280 del Código Penal) en que habrían incurrido los procesados Alberto José y Francisco Antonio Molinas, comporta la continuación de una conducta alentada por un indudable móvil político, pues no sólo los hechos principales, sino también aquéllos que se realicen para eludir la acción de la autoridad, están alcanzados por la amnistía de la ley 20.508.

Que, consecuentemente, y dadas las particularidades del caso de que instruyen las presentes actuaciones, la misma conclusión cabe respecto del procesado Pedro Ignacio Amijas, porque el favorecimiento de la evasión en que habría participado guarda razonable vinculación con el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-343

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 343 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com