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Año: 1974, Fallos: 289:340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Corte Suprema había expresado que las penas pecuniarias eran impersonales, hasándose en los artículos 894 y 1027 de las Ordenanzas de Aduana, que prescindían de la persona del infractor para establecer la responsabilidad, y que, en caso de fallecimiento de éste, los herederos recibían los bienes con esa afectación (Fallos: 156:194 ; 184:417 ).

También tenía dicho la Corte Suprema que en materia aduanera esa respon .

sabilidad podía calificarse de sui generis, porque se fundaba en la naturaleza de las infracciones y en el propósito fiscal que las originaba. Las sanciones pecuniarias —decía entonces la Corte— "aún conservando su calidad de penas, tienen un carácter de indemnización de daños y las somete a reglas que no tienen aplicación en materia penal estricta" (Fallos: 239:501 ).

Pero a partir del caso Wolczanski (Fallos: 287:457 ), la Corte Suprema, al resolver su competencia en tercera instancia, puntualizó que "no puede hablarse de valor disputado" cuando lo que está en juego es la aplicación de una sanción penal impuesta y graduada según principios del derecho represivo... porque la finalidad de la pena pecuniaria es herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario".

Esta doctrina ha sido aplicada por la Corte a otras sanciones tributarias de naturaleza penal, por ejemplo, a la ley de impuesto a los réditos (Fallos: 270:29 ).

V —Que admitida, pues, la naturaleza penal de las multas aduaneras y a falta de toda norma en la ley de la materia que contemple los efectos del fallecimiento del imputado respecto del ejercicio de la acción represiva, procede aplicar el artículo 59, inciso 1" del Código Penal, conforme al principio general contenido en el artículo 4 del mismo.

En consecuencia, cabe declarar extinguida por fallecimiento la acción iniciada contra el señor Alberto Bigio, como lo resolvió el Tribunal Fiscal.

Por ello, se confirma la decisión de fs. 69/70; con costas. JUAN Canos BECCAR VaneLa — Honacio H. HereDia — Apotro R. GABRIELLI
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 89 es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) actúa por medio de apoderado especial que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 93). Buenos Aires, 6 de diciembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:340 
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