Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:339 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


SENTENCIA DE LA CAMara NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDENAT
Y CONTENCIONADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1972 Y Vistos: el recurso interpuesto a fs. 73 contra el decisión de Es. 69/70:

Y Considerando:

1—Que el Tribunal Fiscal revocó la resolución de la Aduana que le aplico al señor Alberto Bigio una multa de m$n. 599.242 por presuntas infracciones al réximen legal de la Zona Franca de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en los términos del artículo 172 de la Ley de Aduanas (to. en 1962).

La resolución del organismo jurisdiccional declaró extinguida la acción por musa del fallecimiento del actor (artículo 59, inciso 1, del Código Penal), II Que recurrió el apoderado del fisco y en sus agravios expresa que en matería aduanera "existe una responsabilidad penal sui generis fundada en el carácter especial de sus infracciones y en el propósito fiscal que las origina y las penas pecuniarias tienen cierto carácter de indemnización de daño que las somete a ciertas reglas que no tienen aplicación en materia penal estricta" (Corte Suprema, Fallos:

Tomo 184. página 417) y que en "materia aduanera y tratándose de penas pecuniarias, no se aplica la regla de que la responsabilidad penal es personal, creándose, en cambio, una responsabilidad penal fundada en la presunción jurás et de jure de participación en las infracciones para cierta clase de personas (Corte Suprema, Fallos tomo 184 pág. 417 )". Afirma más adelante que se trata de un:

sanción de derecho fiscal, a la cual resultan inaplicables dentro de nuestro régimen jurídico las normas del derecho penal. Cita las opiniones de varios autores como favo.ables a su posición. En definitiva pide se revoque lo resuelto, con costas.

TI — Que ante todo debe determinarse la naturaleza jurídica de la sanción que we le impuso al señor Alberto Bigio. " Según lo resuelto por el Administrador de la Aduana de Ushuaia, el 13 de octubre de 1967, la infracción imputada consistió en el quebrantamiento de normas de "invariable observancia dentro de las facilidades y franquicias que autoriza el decreto ley 7101/56 y sus modificatorios y, tal supuesto, debe juzgarse con arreglo al artículo 14 del decreto 6444/58 en cuanto se trata de una infracción meramente formal que el atículo 172 de la ley de Aduana, to. 1982, in fine, vigente a la fecha del procedimiento, sanciona con multa de hasta el 10 del valor de la mercadería ...".

IV Que la doctrina de la Corte Suprema en lo relativo al carácter de las penas pecuniarias aduaneras no puede decirse que hoy en día sea la misnea «que mantuvo durante muchos años.

El cambio en la jurisprudencia se ha producido no sólo por una nueva evaluación de la naturaleza jurídica de las sanciones tributarias, en general, sino a raíz de reformas introducidas en las leyes aduaneras, en particular, que han llevado a un replanteo del problema,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:339 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-339

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 339 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com