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Año: 1974, Fallos: 289:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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C.—A fs. 22 las partes delimitan las cuestiones en litigio, disponiéndose la apertura de la instrucción, y se ofrecen las pruebas que, producidas, se agregan a fs. 21, 26 y 34/57. A Es. 58 se cierra la instrucción y se covoca a las partes para la vista de la causa (fs. 67). y Considerando:

L Que en oportunidad de celebrarse la audiencia para la vista de la causa, el representante del actor manifestó "que habiendo fallecido éste, la acción fiscal ha quedado extinguida". En esta misma oportunidad, acompañó para sti agregación a los autos, una fotocopia autenticada de la partida de defunción de Alberto Birio, de la que se desprende que falleció, en esta Capital, el día 30 de setiembre de 1965 Es. 65/66).

IL Que toca a este Tribunal pronunciarse, en prime" término, sobre la manifestación formulada por el apoderado del recurrente en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 67, toda vez que se trata de una cuestión que puede tomar innecesario el análisis y examen de las cuestiones de fondo planteadas. Se trata de resolver lo concerniente al reconocimiento de la naturaleza penal de la multa que fuera impuesta a Alberto Bigio en la resolución apelada, según así lo pretende el representante de la actora y la consecuente improcedencia de la misma, en el caso, por haber fallecido el imputado, según así consta en la causa.

Que en razón de lo expuesto, el sub lite es sustancialmente análogo al resuelto por esta Sala C, el 13 de mayo de 1969 (C-128), en autos "Artacho, Manuel (su sucesión) €/ Aduana de la Nación s/ recurso de apelación", a cuyas consideraciones y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad (ver "Derecho Aduamero", 1 8, pag. 757), en el que se concluyó que: °... ha de buscarse la solución que mejor se aviene a la que establece el artículo 51, in fine, de la ley 11.683 Lo. en 1968), cuando establece que las "sanciones" previstas en los artículos 42, 43 y 45 de esa misma ley "...no serán de aplicación en los casos en que ocurre el fallecimiento del infractor, aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada". Resultado éste, que si bien no puede lograrse por la directa aplicación al caso de la norma transcripta —porque el decreto 6692/63, en su artículo 49, limitó el sometimiento de la materia aduanera a la ley 11.683 (to. en 1960), tan solo en cuanto a lo que preceptúan los artículos 71 a 90 y su Título HI, es admisible, sin embargo, por vía del artículo 59, inciso 10 del Cúdigo Penal, y con sustento en la doctrina que fluye de la jurisprudencia última del más alto Tribunal de la Nación, a que se hizo referencia y la opinión de los autores especializados que se citan y que este Tribunal comparte".

Que, por aplicación de tal doctrina y el principio que informa el articulo 53, inciso 5 primera parte. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, coresponde, en el caso, declarar extinguida la acción seguida contra el recurrente, por aplicación del artículo 59, inciso 1e, del Código Penal.

Por ello, se resuelve:

Revocar la resolución apelada, en razón de haberse extinguido la acción contra Alberto Bigio, por causa de su fallecimiento (artículo 59, inciso 1, Código Penal).

NicoLás J. Scorri — Leanoro Ronnícuez JÁUREGUI — Martín N. Goicos.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:338 
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