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Año: 1974, Fallos: 289:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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negó la jubilación ordinaria pedida por don Vicente Angel Amico, por no alcanzar la edad exigida por el decreto-ley 18,037/68.

2?) Que esa decisión fue revocada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo (fs. 41), por considerar que al tiempo de presentación de la solicitud, con los certificados dados por la empleadora —diciembre de 1968— se hallaba vigente aún el decreto-ley 17.310/67, y que a la fecha de su cese —28 de febrero de 1969— el peticionante reunía los extremos exigidos por este texto para obtener jubilación ordinaria íntegra, ya que contaba con una edad de 55 años, 6 meses y O días, y servicios prestados durante 34 años, 10 meses y 12 días. Agregó que no obsta a ello que el cese se haya producido dos meses después, ya vigente el decretoey 18,037/68, conforme con el criterio del derecho adquirido a obtener la jubilación aplicado en Fallos: 283:161 .

3?) Que la Comisión Nacional de Previsión Social interpuso el recurso extraordinario de fs. 45, el cual fue concedido a fs. 48.

49) Que esta Corte comparte lo expuesto y opinado precedentemente por el Sr. Procurador General, en el sentido de que debe acogerse el agravio de la recurrente relativo a que el perticionante no reunía los requisitos referentes a la edad que exigía el decreto-ey 17.310/67 con arreglo a lo dispuesto en sus arts. 2, 3 y 4; por lo que no corresponde invocar derechos derivados de esta ley anterior que se habrían adquirido con motivo de la presentación de la solicitud.

5?) Que, en tales condiciones, no resulta de aplicación al caso la doctrina del precedente citado, donde el Tribunal hizo valer el derecho adquirido, nacido con motivo de una renuncia aceptada, a ser juzgado conforme con el régimen normativo previsional antecedente.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario.

L MIGUEL AnGcEL BEnRcarrz — Acustín Díaz
BIALET — MANUEL ARAUZ CASTEX.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-44

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