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Año: 1974, Fallos: 289:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resarcimiento que debía pagar la demandada en la suma de $ 50,000, más intereses y costas. Esa sentencia quedó firme pues la única apelante —la accionada— no expresó agravios (confr. memorial de la queja, fs.

20/27).

27) Que fundada, entre otras, en tales razones, no desconocidas por el apelante, la Cámara confirmó el fallo del Juez que no admitió como válida la liquidación practicada por la actora, en la que se pretendía actualizar, por desvalorización de la moneda, la suma fijada en la sentencia definitiva.

3") Que una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de la sentencia, tendientes a hacerla efectiva, no son susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que lo decidido sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe palmario apartamiento de lo decidido en ella —Fallos:

273:103 , 206; 276:191 , 273; causas M. 608, S. 643 y D. 462, falladas el 6 de abril, 18 de julio y 21 de setiembre de 1973, respectivamente, entre otros—.

4?) Que de lo expuesto en los considerandos 1 y 2? de este pronunciamiento resulta que el principio recordado precedentemente, y no su excepción, es el aplicable al caso, por lo que el recurso intentado no puede prosperar.

Por ello, se desestima la presente queja. En atención a lo expresado a fs. 15 vta,, acreditese que en los autos principales se ha otorgado a las actoras el beneficio de litigar sin gastos.

MicueL ANGEL Bescarrz — Acustín Díaz BiaLer — MaAnueL Arauz Castex — En
NESTO A. CORvaLÁN NANCLARES.

JOSEFINA PERFECTA VILLEGAS ve OBREDOR v. ANTONIO
LOPEZ BAYO y/v Oro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Principios nenerales.

No obstante la generalidad de los términos de los arts. 67, incs. 17, 94 y 100 de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la infor

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-39

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