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Año: 1974, Fallos: 289:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello opino que corresponde confirmar el auto apelado de fs. 21 que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los demandados y declarar, en consecuencia, que corresponde seguir entendiendo en esta causa a la justicia del trabajo de la Provincia de Mendoza. Buenos Aires, 26 de julio de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA COSTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de junio de 1974.

Vistos los autos: "Villegas de Obredor, Josefina Perfecta c/ Antonio López Bayo y/o Manuel Durán", Considerando:

19) Que en lus presentes actuaciones doña Josefina Perfecta Villegas de Obredor demanda el cobro de $ 4.089,02 en concepto de sueldos, aguinaldo, salario familiar e indemnizaciones por despido y falta de preaviso, invocando la iey 11.729 y normas concordantes. Opuesta por los demandados don Antonio López Bayo y don Manuel Duran la excepción de incompetencia de jurisdicción basada en el techo de tener la actora nacionalidad argentina y cllos española, la Cámara Quinta del Trabajo de Mendoza la desestimó a fs. 21/23.

27) Que contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 27/30, concedido a fs. 34, que es procedente toda vez que en el caso ha mediado denegatoria del fuero federal (Fallos: 186:120 ; 240:22 ; 241:147 ; 247:238 ; 249:248 ; 258:145 ; 274:111 ; 277:327 , entre otros).

37) Que la apelante aduce, en síntesis, que al declararse el a quo competente para entender en el "sub lite" ha desconocido lo dispuesto por el art. 100 de la Ley Fundamental, en el sentido de que "corresponde a la Corte Suprema, y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión... de las causas que se susciten... entre una provincia o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero". Añade también, que la garantía así establecida tiene plena vigencia en las causas tramitadas ante el fuero del trabajo, ya que dicha norma constitucional no hace distinciones en razón de la materia del litigio.

4) Que, como lo señala el Señor Procurador General, es antigua jurisprudencia de la Corte que, no obstante la generalidad de los términos

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:41 
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