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Año: 1974, Fallos: 289:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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man, por la escasa importancia civil o penal de los asuntos, o por otros motivos, ya que sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el art. 101 de la Constitución.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas.

Las normas sobre competencia contenidas en el art. 4? del decreto-ley 32.247/ MH (ratificado por ley 12948) tienen alcance nacional y autorizan, en causas derivadas del contrato laboral entre particulares, la intervención de los trihunales del trabajo provinciales, aun cuando la jurisdicción federal hubiera procedido, en principio, por razón de las personas. Tales normas han sido mantenidas en el decreto-ley 18.345/69.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Toda vez que en el caso ha mediado denegatoria del fuero federal oportunamente invocado por los apelantes, estimo que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 27 es procedente (Fallos: 248:542 ; 249:623 ; 274:111 y 277:327 , entre otros). Ha sido, pues, bien concedido por el a quo.

En cuanto al fondo del asunto, de antiguo tiene decidido V. E. que no obstante la generalidad de los términos en que están concebidos los arts. 67 (inc. 17), 94 y 100 de la Constitución Nacional, tales disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la informan, toda vez que sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el art. 101 de la Constitución Nacional (Fallos: 26:394 ; 53:111 ; 190:469 ; 247:740 y otros). Igualmente ha resuelto el Tribunal que las normas sobre competencia contenidas en el art. 4? del decreto-ley 32.347/ 44 (ley 12.948) tienen alcance nacional y autorizan. en causas derivadas del contrato laboral entre particulares, la intervención de los tribunales del trabajo provinciales, aun cuando la jurisdicción federal hubiera correspondido, en principio, en razón de las personas (Fallos: 207:216 ; 210:404 ; 235:280 ; 241:104 ; 252:190 : 266:242 y otros).

La doctrina que fluye de los precedentes citados es a mi juicio aplicable al caso sometido a dictamen, a pesar de, ser argentina la actora y extranjeros los demandados, en razón de tratarse de un juicio laboral entre particulares, en el que aquélla ha fundailo su acción en las disposiciones de la ley 11.729.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-40

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