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Año: 1974, Fallos: 289:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vamente; como asimismo, de los decretos dictados en consecuencia de esas leyes y de la ley 19.135 de reconversión automotriz.

Afirma que el proceso de fabricación y comercialización que desarrolla se desenvuelve integramente en la planta industrial de Pacheco, Pcia. de Buenos Aires. No obstante cello, la Dirección de Rentas de lu Provincia de Entre Ríos, después de una verificación efectuada en la Planta Ford, consideró que las ventas realizadas a los concesionarios radicados en su jurisdicción estaban sujetas al impuesto a las actividades lucrativas y adicional del decreto-ley mencionado, por los años 1966 a 1971 el primero y 1966 a 1969, el segundo. De tal modo se formó la actuación administrativa en la que la citada repartición determ'1ó la suma de $809.090. Pedida la reconsideración, la resolución fue confirmada pero se rebajó el monto de la liquidación a la suma que ahora relama, que pagó bajo protesta.

Sostiene que el pago es indebido por cuanto no tiene en el ámbito provincial ningún establecimiento industrial o comercial propio, ni representante, agente, mandatario o consignatario y, además, no realiza actividad imponible alguna dentro de aquella jurisdicción. Detalla cl sistema operativo de la empresa explicando que vende en su planta a los concesionarios locales quienes a su vez revenden la unidad a terceros en las distintas zonas. Pero la negociación con el intermediario se concerta y perfecciona siempre en Gral. Pacheco. Aquél es, pues, quien introduce los vehículos en jurisdicción de Entre Ríos. Ford fabrica y vende en la Pcia. de Buenos Aires.

Luego de indicar la forma de liquidar los impuestos y el detalle de los pagos, funda su derecho en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema y en lo dispuesto en los arts. 67, inc. 11, y 108 de la Constitución Nacional. Ofrece pruebas y solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Que a fs. 70 dictaminó la Procuración General y a fs. 70 vta. se ordenó correr traslado de la demanda, la que fue contestada a fs. 78.

Que en ese escrito la Provincia demandada niega el derecho invocado y todo hecho que no resulte expresamente reconocido. Después de- exponer la naturaleza del impuesto percibido el que, según afirma, sustituye al llamado "patente", de típica caracterización provincial, afirma encontrarse investida de la potestad de imponer gravámenes y dictar sus leyes impositivas en virtud de lo preceptuado por los arts. 81, incs.

79, 11 y 12 de la Constitución provincial y 104 y 108 de la Constitución

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:483 
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