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Año: 1974, Fallos: 289:488 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicho magistrado plantee las cuestiones que conceptúe oportunas, de estimario necesario.

Con el alcance señalado, repito que en mi opinión es pertinente hacer lugar al remedio federal interpuesto. Buenos Aires, 6 de setiembre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1974.

Vistos los autos: "Bunge de Tedín, Angélica Constanza Mercedes c/ Inversora Yelinko S.A. s/ Ejecución Hipotecaria".

Considerando:

1) Que el pronunciamiento de fs. 494, confirmatorio del de fs.

477/478, desestimó la suspensión de la subasta pedida por el síndico de la quiebra de Daniel Bassi y Cía. S.A. por considerar que constituye una reiteración del ya desestimado a fs. 345.

2) Que, al decidir de esta manera, la Cámara a quo ha prescindido de considerar que la prohibición de innovar sobre el inmueble materia de esta ejecución ha sido dispuesta por el magistrado que suscribe el oficio que obra a fs. 464, en el juicio sobre revocatoria concursal seguido contra la ejecutada y contra los acreedores hipotecarios que aquí reclaman su crédito.

37) Que, en las condiciones señaladas, el problema planteado en autos excede el mero interés de las partes intervinientes, susceptible de resolver mediante el instituto de la preclusión, pues —como lo señala el Sr. Procurador General en el dictamen que antecede— implica sustancialmente una cuestión vinculada con e! cumplimiento, por el juez de esta causa, de una medida cautelar dispuesta por un magistrado de igua! jerarquía.

4) Que, por lo tanto, toda vez que existe en autos un oficio judicial del señor juez en lo comercial que comunica la medida dictada sobre el bien inmueble materia de esta ejecución hipotecaria, el magistrado interviniente en ésta debe contestar dicho oficio haciendo saber las razones por las cuales acepta o no la prohibición de innovar dispuesta por aquél, a fin de que se sustancien, en su caso, las cuestiones que se consideren pertinentes.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:488 
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