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Año: 1974, Fallos: 289:485 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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justicia la devolución de importes ingresados por pagos de gravámenes impugnados. Este criterio fue posteriormente ratificado por esta Corte en diversos pronunciamientos y, entre los dictados en ejercicio de, su jurisdicción originaria, cabe citar los recaídos en las causas C. 658, XVI, Compañía Argentina de Levaduras S.A.LC. c/ Entre Ríos s/ repetición" del 15 de febrero de 1974: C. 676, XVI, "Compañía Química S.A. c/ Mendoza s/ repetición" del 28 del mismo mes y año: S. 583, XVI, "Sociedad Anónima de Exportación e Importación y Financiera Louis Dreyfus y Cía. Ltda. c/ Entre Ríos s/ repetición" y T. 169, XVI, "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ La Pampa / repetición", ambas del 28 de febrero de 1974; 1. 102, XVI, "LT.T. Comunicaciones Mundiales S.A. e/ Buenos Aires s/ repetición", del 10 de abril de 1974; C. 384, XVI, Compañía Swift de La Plata S.A. Frigorífica e/ Buenos Aires s/ rep:tición" del 24 de abril de 1974 y C. 505, XVI, "Compañía Continental S.A. Comercial, Industrial, Marítima, Financiera y Agropecuaria c/ Buenos Aires s/ repetición" del 24 de mayo de este año, entre otros.

4") Que, como quedó expresado en el considerando anterior ya través de los reiterados y constantes pronunciamientos indicados en cl mismo, es requisito inexcusable de la procedibilidad de la acción la demostración por el actor del empobrecimiento sufrido. Como tal, debe ser invocado al demandar por quien pretende probarlo; y ser posteriormente objeto de prueba suficiente que demuestre la producción del mismo. En la especie, la actora no invocó tal empobrecimiento, como !o exigen los arts. 163, inc. 6", y 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la jurisprudencia del Tribunal (doctrina de la causa F.

471, L. XVI, "Ford Motor Argentina S.A. c/ Fisco Nacional s/ repetición", fallada el 29 de abril pasado, considerando 47), por lo que su introducción en el alegato (a fs. 221) resulta extemporánea e inoportuna, por cuanto no posibilitó el debate con intervención de la contraria en ninguna ctapa procesal.

5") Que, por otra parte, el informe de los peritos de fs. 179 vta.

sólo refleja la registración contable del importe que sc reclama en estos autos, pero no demuestra que los gravámenes abonados hayan sido absorbidos por la actora. En tales condiciones, la peritación no es suficiente para tener por probada dicha circunstancia, en los términos del art. 377 del Código Procesal. Tanto más si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los precedentes citados, cabe admitir la presunción de que la carga tributaria se traslada a los costos cuando se trata de empresas comerciales.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:485 
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