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Año: 1885, Fallos: 29:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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álos Jueces de Seccion, de acuerdo al artículo 3°, inciso 4, de la ley sobre Jurisdiccion y Competencia de los Tribunales Nacionales.

Por estas consideraciones, fallo, no haciendo lugar ú la excepcion deducida, debiendo en su consecuencia, contestar el demandado derechamente la demanda, dentro del término legal.

Repóngase el seilo.

Andrés Ugarriza.


VISTA DEL SEÑON PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Setiembre 21 de 1885.

Suprema Corte :

La excepcion deducida por el Sr. Administrador Amadeo, ca= rece de fundamento.

Con razon observa el demandan:c que en los actos de todo empleado público hay dos elementos, ó mas propiamente en relacion al presente caso, dos responsabilidades distintas; una para con sus superiores, otra unte la ley.

Es el deber del gefe de una administracion amonestar, suspender, ó remover ú los empleados que de él dependen, siempre que el mejor servicio público lo exija; pero sus atribuciones no van mas allá.

Si un empleado hiere inieoidamente intereses particulares, 6 infiere ofensa inmerecida á las personas, es por ello justiciable ante los jueces naturales, sin perjuicio de su responsubilidad pura con sus superiores.

Es esto elemental, y una de las garantías que mus recomienda la excelencia de nuestras instituciones.

Estoy por la confirmacion de la sentencia recurrida.

Eduardo Costa.

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-29/pagina-53

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