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Año: 1974, Fallos: 290:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Tucumán que el gerente de la sucursal, de Rosario de dicha imstitución —Rafael Roque López Isla —no había rendido cuentas de sumas de dinero que habían ingresado a esa agencia, lo que sería constitutivo, prima facie, de delitos reiterados de defraudación previstos por los arts.

173, inc. 2", y 174, inc. 5", del Código Penal (ver fs. 1/2, 4/7, 25/27 y 38/43).

Ello establecido, cabe tener presente, en principio, que en la actualidad la acción típica de los delitos investigados en los autos consiste en omitir la entrega o la devolución a su debido tiempo de dinero que se tiene por un título que obliga a hacerlo, siendo, por tanto, las manifestaciones anteriores del animus rem sibi habendi irrelevantes para el tipo y, por ende, para la determinación de la competencia territorial conf. al respecto sentencia del 22 de agosto último, in re "Ayup, Jorge J" y el dictamen correspondiente del suscripto).

Por ello, conforme lo pusiera también de manifiesto al dictaminar cn el antecedente mencionado, la competencia ratione loci debe determinarse en casos como el presente tomando en cuenta exclusivamente el lugar donde hubo de darse cumplimiento a la obligación correspon diente.

En el sub fúdice, estimo que de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que el prevenido López Isla, en su carácter de gerente de la sucursal Rosario de la Caja de Ahorro citada, debía entregar a la casa central de esa institución las sumas de dinero que sc habían percibido en dicha agencia. O sea que el lugar de entrega del dinero estaba situado en la ciudad de Tucumán.

Por todo lo expuesto, opino que V. E. debiera resolver esta contienda declarando la competo a del señor Juez de Instrucción de 1 Nominación de San Miguel de Tucumán, para seguir entendiendo en este proceso. Buenos Aires, 24 de octubre de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1974.

Autos y Vistos:

De acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y con lo resuelto por esta Corte en el caso que cita, se declara que el Sr.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-162

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