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Año: 1974, Fallos: 290:165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Además, cabe tener en cuenta que el proceso ha sido tramitado integramente hasta el llamamiento de autos para dictar sentencia (ver fs. 127) en jurisdicción de la justicia nacional de la Capital Federal, lo que constituye, a mi criterio, una razón fundamental para arribar a la conclusión antes anunciada, atendiendo a una mayor economía procesal, ya que, en caso de adoptarse una solución contraria, ello podría acarrear la retrogradación del proceso a etapas anteriores (ver art. 73 del Código de Procedimientos Penal de la Nación y, 18, inc. 17, del Código de igual materia de la Provincia de Buenos Aires), con detrimento del derecho de todo procesado a obtener —luego de un juicio tramitado en legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rigido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (ver Fallos: 272:188 ), Consecuentemene, entiendo que V. E. debiera resolver esta contienda declarando la competencia del señor Juez Nacional en lo Criminal de Sentencia interviniente para seguir conociendo de este proceso. Buenos Aires, 22 de octubre de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1974.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Sentencia debe seguir conociendo de esta causa, que se le remitirá. Hágase saber al Sr. Juez en lo Penal de San Isidro.

Mier Ascer Bencarrz — Acustín Díaz Burer — Maxver Amauz Castex — EnNESTO A. ComvarÁn Nanciames.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-165

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