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Año: 1975, Fallos: 291:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más sus intereses y costas. Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de Es. 92/96. concedido a E. 97.

2") Que al aceptar el recamo por diferencia de salarios, uguinaldo y sueldo de dos meses, el a quo entendió que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 16, 19 y 20 del decreto-ley 18.596/70, los recibos de fs. 23 y 24 "carecen de eficacia probatoria en forma autónoma y sólo sirven como principio de prueba por escrito que hucen viable la producción de todos los medios de prueba para acreditar los extremos pretendidos", añadiendo, seguidamente, que la parte demandada "no produjo absolutamente nada que corrobore lo expuesto en los recibos" de que se trata.

3") Que en el escrito de fs, 92/96 la apelante no cuestiona el desconocimiento del valor probatorio autónomo de los recibos, sino el hecho de que sc haya prescindido de probanzas como la peritación caligráfica, —.

de la cual resulta que la firma que figura en aquéllos pertenece a la actora, y del reconocimiento de esta parte de no haber suscrito recibos en blanco, 4") Que tales agravios no sustentan la tacha de arbitraricdad que se formula. Ello así pues, como lo señala el Señor Procurador Fiscal, las circunstancias de que hace mérito la recurrente sólo podrían resultar eficaces para acreditar la autenticidad de los recibos —descartados por razones no discutidas— mas no para probar el hecho del pago.

5) Que, en esas condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art, 15 de la ley 48), Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 97.

MicueL Ancer Bencarrz — Acustín Díaz BiaLer — MANUEL Añauz Castex — Hécron MaSNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:267 
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