Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 291:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cional de Inspección del Trabajo, fundada en la infracción cometida por la sociedad recurrente a lo establecido por el art. 50, inc, 1) de la Disposición 8/73 de la Capitanía General de Puertos, referente al número minimo de operarios que debían trabajar por bodega.

2) Que en aquel pronunciamiento la Cámara a quo desestimó la pretensión de ilegalidad de la citada Disposición 8/73 en virtud de que tal planteamiento no fue formulado oportunamente et el ueta de És, 3, por manera que —añade el tribunal— existió un acatamiento a la norma ulteriommente impugnada en sede judicial. Contra el Fallo que asi decido la controversia, la sociedad sancionada se agravia en el recurso extraordinario de Es. 32/36 por entender que no pudo realizar tal impugnación ante la autoridad administrativa dada la índole del trámite y que, por consiguiente, debe declararse la ilegitimidad de la referida disposición en atención a que la Capitanía General de Puertos carecía de fucultides para dictoria por tratarse de normas vinculadas al régimen de policía del trabajo.

3) Que la decisión del tribunal sentenciante en cuanto excluyó del tema a decidir lo atinente a la ilegitimidad de la Disposición 8/73, ha resuelto una cuestión de hecho y de derecho procesal —referida a la oportunidad de la impugnación— cuya revisión es, como principio, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, pues conforme a reiterada doctrina de esta Corte queda reservado a los jueces de la causa lo atinente a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y al alcance que cabe atribuir a las peticiones de las partes (Fallos: 275:72 ; 283:440 ; 254:109 , sus citas y otros).

4) Que al margen de lo expuesto —que es suficiente para desestimar el recurso— cabe recordar que, con arreglo a conocida jurisprudencia del Tribunal, la cuestión que se estima de naturaleza federal debe ser propuesta en la primera oportunidad que brinde el procedimiento (Fallos:

278:35 : 281:318 , sus citas y otros), la cual no se modifica por la circunstancia de que la primera etapa se haya sustanciado ante la autoridad administrativa (Fallos: 254:70 ; 269:384 y muchos otros).

5") Que sobre la base de dicha doctrina, en este caso debe considerarse tardío el planteamiento de la parte apelante, pues la audiencia de fs. 3 celebmda de conformidad con lo dispuesto en el decreto-ey 18,695/70, le brindó oportunidad para formular "todos aquellos descargos que estime convenientes" (art. 79, párrafo primero), no obstante lo cual se limitó a sostener que había cumplido con las exigencias de la recordada Disposición 8/73, sólo cuestionada en la apelación de fs. 18/19.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:270 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-291/pagina-270

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 270 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com